Sentencia CIVIL Nº 52/202...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 52/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 3, Rec 132/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 52/2021

Núm. Cendoj: 48020470032021100056

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13718

Núm. Roj: SJM BI 13718:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

LOS FUEROS, 10 - - CP/PK: 48992 Getxo

TEL.: 94-4859499 FAX:

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil3.bilbao@justizia.eus / merkataritza3.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/025009

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0025009

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 132/2021 - K

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Ramón, Gema y Guillerma

Abogado/a / Abokatua: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN, MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN y MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: AIR FRANCE

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

S E N T E N C I A Nº 52/2021

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª JOSE MARIA TAPIA LOPEZ

Lugar: Getxo

Fecha: cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: Ramón, Gema y Guillerma

Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN, MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN y MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAIR FRANCE

Abogado/a:

Procurador/a: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Antecedentes

PRIMERO:Por D. Ramón, Dª. Gema y Dª. Guillerma, en su propio nombre y derecho, se formuló Demanda de Juicio Verbal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.800 Euros, más los intereses moratorios desde el envío de la reclamación extrajudicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Por Decreto de fecha 9 de septiembre de 2.021, se admitió a trámite la Demanda, dando traslado a la demandada para que se personara y contestara a la demanda en el plazo de diez días. Por escrito de fecha 19 de octubre de 2.021, la representación procesal de la demandada contestó a la Demanda, solicitando su íntegra desestimación, con expresa imposición de costas al actor, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO:En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandante se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe 1.800 Euros (600 Euros, para cada demandante), en base a los siguientes hechos: los demandantes contrataron con la demandada el vuelo NUM000, con salida programada el día 27 de agosto de 2.017, desde el Aeropuerto de Zanzíbar a las 21.35 horas y llegada programada, el mismo día, a las 22.50 horas al Aeropuerto de Nairobi, en conexión con el vuelo NUM001, operado como NUM002, con salida programada el día 27 de agosto de 2.017, desde el Aeropuerto de Nairobi a las 23.59 horas y llegada programada el día siguiente a las 07.35 horas al Aeropuerto de París, a su vez en conexión con el vuelo NUM003, con salida programada el día 28 de agosto de 2.017, desde el Aeropuerto de París, a las 08.45 horas y llegada programada el mismo día a las 10.20 horas al Aeropuerto de Bilbao.

El vuelo NUM001, salió con un retraso de 1 hora y 39 minutos respecto de la hora inicialmente prevista, lo cual provocó que los pasajeros perdieran la posibilidad de tomar el vuelo NUM003, que habían contratado para llegar a su destino final a Bilbao.

Como consecuencia de tales hechos, la demandada proporcionó un vuelo alternativo para llegar a sus destinos, concretamente se trató del vuelo NUM003, con salida programada el día 28 de agosto de 2.017, desde el Aeropuerto de París, a las 15.55 horas, y llegada programada el mismo día a las 17.25 horas al Aeropuerto de Bilbao.

SEGUNDO:Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada por la representación de la Compañía Aérea demandada se alegó la excepción de Cosa Juzgada, porque este procedimiento se decidió ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (Autos de Juicio Verbal nº 893/19, dictándose Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.019).

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias ó desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 Jul. 1988 la situación de cosa juzgada material exige, además de las identidades de persona, cosas, acciones, causa o razón de pedir, la indefectible eficacia vinculatoria que entraña, evitando que la controversia se renueve, partiendo siempre de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en distinto proceso.

De esta excepción puede hablarse en dos sentidos; según el primero cosa juzgada sería el estado en el que se encuentra el objeto que ha sido resuelto de forma definitiva en un proceso, y el segundo hace referencia al efecto de determinadas resoluciones; entre ambos sentidos existe una conexión evidente ya que lo primero para que se produzca el efecto de cosa juzgada es que la resolución sea firme. La firmeza de la resolución es el efecto formal de la cosa juzgada que implica la vinculación jurídica que tanto para el órgano judicial como para las partes e incluso terceros tiene aquélla, y el efecto es el 'estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando sobre ella se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal', en definitiva, este efecto no es otro que la vinculación de otros procesos a lo resuelto en una sentencia que goza de firmeza.

La cosa juzgada material tiene su razón de ser en la necesidad de que exista seguridad y paz jurídicas, es decir, con este efecto se trata de evitar que los litigios se prologuen 'sine die' y a su vez que se dicten resoluciones y sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. La vinculación derivada de este efecto se concreta en la necesidad de rechazar la acción que se articula en un proceso ulterior cuando existe identidad entre los objetos litigiosos en la forma prevista legalmente a fin de evitar el segundo procedimiento, teniendo por tanto el primero un efecto prejudicial, y a su vez, esta excepción provoca que no se pueda resolver en sentido contrario a lo que fue contenido de la sentencia firme, ya que ello alteraría el principio de seguridad jurídica, concretado en el aforismo 'non bis in idem'.

Para que concurra la excepción a la que nos estamos refiriendo es preciso que exista entre los dos procesos identidad en el sujeto, objeto y causa de pedir. Esta triple exigencia constituye los llamados límites de la cosa juzgada. Límite subjetivo que implica que la cosa juzgada sólo tendrá efecto entre quienes hayan sido parte, lo que supone que deberán ser las mismas en los dos procesos, y ello porque un cambio aunque sea parcial en aquéllos puede modificar en todo o en parte el objeto del procedimiento, ahora bien, excepcionalmente puede desarrollar efectos respecto de terceros; límite objetivo en cuanto esta excepción se proyecta sobre lo juzgado, lo que obliga a determinar qué es lo que se debe entender por objeto juzgado, que no es otra cosa que la acción o acciones ejercitadas en cuanto pretensión de parte, extendiéndose más allá de lo suplicado expresamente, es decir, lo juzgado es lo decidido, aquello sobre lo que el órgano judicial ha resuelto, o ha tenido que resolver como presupuesto previo para poder dar respuesta a la petición principal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado no concurre la citada excepción, dado que, no concurre la identidad subjetiva, dado que en el Procedimiento Verbal seguido ante este Juzgado de LO Mercantil nº 3 de Bilbao, la Demanda se interpone por D. Ramón, Dª. Gema y Dª. Guillerma, en su propio nombre y derecho, mientras que el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (Autos nº 893/19), la Demanda se interpuso por la Sociedad WINGS TO CLAIM, S.L.'.

TERCERO:También se alegaba la concurrencia de la excepción de Falta de Legitimación Activa de los demandantes, por cuanto el contrato de cesión, no especifica el deudor, ni la cuantía, ni el objeto, por cuanto se limita a indicar que 'se cede el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas', sin mayores exactitudes.

Dicha excepción procede ser íntegramente desestimada, dado que la demanda ha sido interpuesta por los demandantes, en su propio nombre y derecho, sin intervención de ninguna Mercantil a la que se le hubiera cedido el crédito derivado de los hechos relatados en la Demanda.

CUARTO:Falta de Legitimación Pasiva: la demandada no fue la transportista del vuelo que sufrió el retraso, por el que reclaman los demandantes. Únicamente está relacionada con el vuelo de los actores en calidad de transportista contractual y, como tal, desconoce las causas del incidente ocurrido en dicho vuelo, siendo KENYA AIRWAYS, la que debe tener constancia de las circunstancias particulares del mismo.

La excepción debe rechazarse pues consta la condición de transportista contractual de AIR FRANCE y esta figura está comprendida en la definición de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' del art. 2 b) del Reglamento (CE) 261/2004, conforme al cual se entenderá por 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero'.

En este sentido procede traer a colación la Guía práctica antes citada (PUNTO 4):

'a).- En aquellos supuestos en que la acción se deduzca al amparo del Convenio de Montreal, no resulta controvertido que la demanda puede dirigirse tanto frente al transportista contractual como frente al transportista de hecho, pues de conformidad con el artículo 40 del Convenio de Montreal

(...)'Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.'.

Asimismo, el artículo 41 dispone que: 'Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual'. Y que: 'Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho'.

b).- Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.

Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' para hacerlo extensivo al transportista que 'decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados' ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17 ); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).

En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo': a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.

En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de ' vuelo', que debe entenderse como 'una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una 'unidad' de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario' ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C-173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).

Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.

Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso. La sentencia concluye que, a pesar de que Ceske no operó el vuelo que sufrió el retraso, ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros. Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, in tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.

En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que: a) ha realizado efectivamente el vuelo afectado por la incidencia; b) ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C-532/17) y; c) en los vuelos con una o más conexiones directas, al transportista que celebró el contrato y efectuó uno de los vuelos, aunque no sea el vuelo afectado por la incidencia, al continuar contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo ( Sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).'

En su escrito de contestación, la demandada solicitaba la llamada a este Procedimiento de la Compañía Aérea KENYA AIRWAYS, para poder determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad en relación con la Demanda instada de contrario.

Sin embargo, para las acciones ejercitadas en el caso presente, no existe disposición legal o norma de cobertura, que permita la llamada al proceso de la citada Mercantil, dado que las pretensiones que se ejercitan en la Demanda rectora de las presentes actuaciones, tiene su fundamento en la regulación contenida en los art.7 y siguientes del Reglamento Europeo 261/2.004, siendo por lo tanto una responsabilidad de carácter solidario.

En consecuencia, el modo en que la parte demandante ha dirigido sus pretensiones, no permite a la demandada introducir en el procedimiento a terceras personas como demandadas, sin perjuicio del resultado final de las concretas pretensiones ejercitadas, que no puede ser analizado en este momento procesal.

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación de la demanda pues la cancelación no ha sido controvertida y no consta la concurrencia de circunstancias extraordinarias.

QUINTO:En cuanto a las costas ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por ser una estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Que estimando como estimo la Demanda formulada por D. Ramón, Dª. Gema y Dª. Guillerma, en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a la Compañía Aérea 'AIR FRANCE', a que abone la cantidad de 1.800 Euros, así como los intereses moratorios devengados desde el envío de la reclamación extrajudicial, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Getxo, a 4 de noviembre de 2021.

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