Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 52/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 3, Rec 409/2020 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
Nº de sentencia: 52/2021
Núm. Cendoj: 43163410032021100013
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:364
Núm. Roj: SJPII 364:2021
Encabezamiento
Parte actora: Tamara
Procurador: Segura Díez
Abogado: Caballero Otaolaurruchi
Parte demandada: BANCO CETELEM, SA
Procurador: Escudé Nolla
Abogado: Alemany Castell
El Vendrell a 8.03.2021
Antecedentes
Celebrada la preceptiva Audiencia Previa en fecha 1.03.2021, compareció la parte actora y el Ministerio Fiscal y la parte demandada.
Por la parte actora se propusieron como pruebas la documental por reproducida y la demandada en el mismo sentido propuso la documental por reproducida y la más documental que aportó al acto de la vista; el Ministerio Fiscal interesó como pruebas la documental por reproducida y el interrogatorio de las partes.
De las pruebas propuestas, no todas fueron admitidas, siendo denegadas las que obran en la videograbación.
Fundamentos
El desarrollo mediante la correspondiente Ley Orgánica, a tenor del artículo 81.1 de la Constitución, del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, de la misma constituye la finalidad de la presente ley.
Establece el artículo 1 de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Así ocurre con el derecho al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, título X, del vigente Código Penal, y con determinados aspectos del derecho a la intimidad personal y familiar que son objeto de una protección de esa naturaleza en el proyecto de nuevo Código Penal recientemente aprobado por el Consejo de Ministros.
Por ello, en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.
Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable, irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.
La acción ejercitada por la parte actora tiene su base en este artículo, y es que la parte actora considera que no se cumplieron los requisitos legales para su inclusión en el fichero de morosos, en concreto, no hubo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en dicho fichero y a estos efectos, no puede ser en ningún caso considerado tal, las notificaciones masivas efectuadas por la demandada vía email a multitud de clientes.
Así. La parte demandada expone que en fecha indeterminada descubrió que la demandada la había incluido en el fichero de morosos EQUIFAX por una deuda impagada de 4.396,98 € que la propia parte actora cuestiona.
Añade la actora, que respecto de la citada deuda, nunca ha recibido reclamación ni requerimiento para su pago, ni reconoce su existencia, ni sabe a qué se debe. Reclama por su derecho al honor al considerar que en ningún momento se le advirtió de la inclusión en dicho fichero, suponiendo ello sin más, la imputación de impago de una deuda pecuniaria de la que nunca fue requerida ni advertida de su inclusión en el mencionado fichero de morosidad, considerando con ello incumplido por tanto, el art. 24 de la LOPD y el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre.
Considera que dicha advertencia ha de ser fehaciente, y que a estos efectos no sirven las notificaciones masivas efectuadas por la demandada, aportando para ello SSTS a título ilustrativo nada más, que resuelven la cuestión.
Por incumplimiento de los postulados del art. 4 de la LOPD, la parte actora reclama en el ejercicio de su defensa del honor, esta indemnización.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora SÍ fue informada de la posibilidad de que sus datos fuesen inscritos en ficheros de solvencia crediticia en caso de impago, pese a que no se reconozca expresamente por la demandante, ya que en el contrato de préstamo firmado por la entidad demandada con la actora, se advertía en el apartado 'consecuencias del Impago de alguna mensualidad a su vencimiento' no solo que se cobraría una comisión y una penalización del 8 %, sino que se daría 'comunicación de datos a ficheros de solvencia: En caso de no atender los pagos, los datos podrán ser comunicados por CETELEM a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito'.
CETELEM expone que la deuda reclamada existe, es líquida, está vencida y es exigible, siendo que a tal efecto interpuso la correspondiente reclamación monitoria que dio lugar al Monitorio 101/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, que finalizó mediante Decreto por la cantidad de 4.396,98 €.
Manifiesta la demandada que además de la reclamación monitoria antedicha, que finalizó por Decreto y por ende sin pago y sin oposición de la hoy actora, emitió un requerimiento previo de pago a la dirección de la actora en fecha 7.05.2018.
Por su parte, y con carácter subsidiario, alega la parte demandada que en ningún caso sería indemnizable la actora mediante el resarcimiento solicitado, toda vez que no concreta ni acredita los daños que manifiesta haber sufrido.
El derecho al Honor está consagrado como un derecho Fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico en el art. 18 de la CE, gozando por ello de toda la protección incluso de amparo, que brindan las Leyes a los Derechos Fundamentales.
A tal efecto, su desarrollo ha venido dado por la LO 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor y a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. Parte del desarrollo de ciertos aspectos relativos al Honor, también vienen siendo regulados en otras leyes, siendo de cardinal importancia en lo que a este pleito concreto atañe, la Ley Orgánica de Protección de Datos.
La cuestión es , que viene siendo práctica habitual de ciertas entidades de crédito y financieras, la inclusión de ficheros de solvencia de impagos (ficheros de morosidad), de los datos personales de aquéllos que consideran deudores. A tal respecto, el TS tiene declarado que ello puede traer consecuencias nefastas para quien ve sus datos incluidos en dichos ficheros y aparece como moroso, hasta el punto de que le puede impedir adquirir bienes o servicios o le puede suponer malograr lícitas expectativas. De esta forma, el TS considera que estas inclusiones '
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'.
B) Por otra parte, según el artículo 18.4CE (EDL 1978/3879) la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor. En cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la LPD cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos: '(l)a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar'.
A propósito de la LPD, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como 'un derecho o libertad fundamental (...) frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática'.
El art. 29 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, establece que los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.
El desarrollo de dicho artículo, viene dado por el art. 38 y ss del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica de Protección de Datos, que establece los requisitos para poder proceder a dicha inclusión:
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero .
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.
Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.
El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.
En resumen, que se concretan los requisitos exigidos en los siguientes:
La certeza de la deuda reclamada, así como que sea vencida y exigible.
Las deudas de carácter incierto, dudoso, no pacíficas o sometidas a litigio no pueden ser incluidas en los ficheros ya que, al existir controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Sólo es lícita la inclusión en estos ficheros de morosos de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo injustificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. ( STS 740/15 de 22 de diciembre)
Información al afectado anterior a la inclusión.
Conforme a lo previsto en los arts. 38 y 39 del Reglamento, existe una obligación de informar al acreedor en el momento de la celebración del contrato.
Que exista un previo requerimiento de pago.
El titular del fichero debe notificar la inclusión con al menos 30 días de preaviso.
Debe hacerlo a través de un medio fiable, auditable e independiente. Tendrá que indicar en dicha comunicación cuáles son los datos incluidos e informar al deudor de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. ( STS 740/15 de 22 de diciembre)
Que la antigüedad de la deuda sea inferior a 6 años
Ha quedado fuera de toda duda la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a favor de la demandada frente a la actora, toda vez que el Decreto 334/2019 de fecha 27.12.2019, es no solo prueba irrefutable de ello, sino título ejecutivo además. Al hablar la parte actora en su escrito de 'presunta deuda', parece discutir la existencia de la deuda en sí, mas ha quedado patente con el Decreto del LAJ en el Juicio Monitorio 101/2019 del Juzgado de Primera Instancia 2 de El Vendrell, no solo su existencia, sino su importe.
La parte actora y la demandada ponen el énfasis de su discusión en la cuestión del requerimiento previo de pago como requisito para su inclusión en el fichero recogido en el art. 38.1 c), del RD 1720/2007 que además según el art. 40 del mismo texto legal, debe incorporar la notificación de su inclusión en el fichero de morosos.
La parte demandada expone que se notificó, que así lo acredita su doc. 7 de la contestación, y el doc 10 que es el certificado emitido por empresa independiente y externa, que efectivamente certifica el envío de la carta con la reclamación, a la dirección de la actora dada según el contrato de crédito.
Por su parte la actora, considera que ese tipo de comunicaciones masivas enviadas por este tipo de entidades como la demandada, no son válidas a los efectos de la notificación que exigen los arts. 38 a 40 del RD 1720/2007.
Por su parte, la STS 740/2015 de 22 de diciembre expone que '
En este sentido, lo relevante por tanto, no es la acreditación del envío de la notificación con el requerimiento previo de pago y la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos, sino la acreditación de la recepción de tal notificación, sin que el hecho de la falta de la devolución de la carta, implique ni constituya en modo alguno, que dicho requerimiento fue efectivamente efectuado.
El doc. 7 y el doc. 10 del escrito de contestación, vienen a avalar el envío masivo de misivas a diversos clientes, siendo una de ellas la hoy actora, pero sin embargo no se acredita su recepción, y eso que habría sido fácil mediante un acuse de recibo por ejemplo.
No ha sido así, no ha quedado acreditado este requerimiento previo, por lo que la inclusión de la actora en este fichero EUIFAX, debe entenderse al margen de la ley, con incumplimiento de los requisitos prevenidos en la LOPD y el RD 1720/2007.
Ha de declararse la existencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de Tamara
Según la jurisprudencia, concretada por todas en la STS de 26.04.2017:
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
A pesar de que la demandada se opone con vehemencia a esta indemnización por daños morales, se ha de exponer, que no han sido solicitados, de forma que no es preciso pronunciamiento alguno so pena de incongruencia
Conforme al art. 394 de la LEC, estimada la demanda, procede la imposición de las costas a la demandada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el libro de las de su clase.
Así lo mando y firmo.
