Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 52/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 370/2020 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100014
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:190
Núm. Roj: SJPII 190:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
Ordinario 370/20
SENTENCIA
En Tudela, a 8 de marzo de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 370/20 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante CAIXABANK S.A.,representado por el Procurador Sr.Hualde, y asistido del Letrado Sra.Mancilla, y de otra, como demandados, DOÑA Marisol,representada por el procurador Sr.Arregui, y asistido de Letrado Sr.Tabuenca, y contra DON Pedro Francisco,representado por el procurador Sr. Martínez, y asistido por el letrado Sr.Zardoya.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Hualde, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué en fecha 20 de abril de 2.017, la actora suscribió con los demandados contrato de préstamo por importe de 32.950 euros. en fecha 01/04/2.020 comenzaron los impagos, lo que provocó que se procediera a dar por vencido el préstamo adeudando un saldo de 25.146,48 euros.
Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en la que se condenase a los demandados a abonar la suma de 25.146,48 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Arregui, en la representación acreditada en autos, y alegó:
A) qué impugna la cláusula relativa al interés excedido o demora, interés remuneratorio más de dos puntos porcentuales, así como los intereses ordinarios reclamados en la cuantía de 1.081,45 euros por cuatro meses de retraso.
B) se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, y cuya incorporación han sido puestas por una de las partes. Es de ampliación el Art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
C) la demandada tiene la condición de consumidora .
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.
Por diligencia de ordenación de 9 de agosto de 2.021 se declaró en rebeldía procesal al codemandado Don Pedro Francisco.
TERCERO.-En fecha 22 de febrero de 2.022 se celebró el acto de audiencia previa, y no alcanzando las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, y admitida que fue la misma, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el art.429.8 de la LEC.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente litis, la parte actora puso de manifiesto, que en fecha 20 de abril de 2.017, suscribió con los demandados contrato de préstamo por importe de 32.950 euros, y en fecha 01/04/2.020 comenzaron los impagos, lo que provocó que se procediera a dar por vencido el préstamo, adeudando un saldo de 25.146,48 euros.
Por la codemandada comparecida, alegó qué impugna la cláusula relativa al interés excedido o demora, interés remuneratorio más de dos puntos porcentuales, así como los intereses ordinarios reclamados en la cuantía de 1.081,45 euros por cuatro meses de retraso. Afirma, que se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente, y cuya incorporación han sido puestas por una de las partes. Considera que es de ampliación el Art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908, además de alegar que la demandada tiene la condición de consumidora. Por todo ello, interesó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, que los demandados suscribieron ante Notario, en fecha 20 de abril de 2.017, como prestatarios, préstamo por importe de 32.950 euros, con vencimiento de 30 de abril de 2.025, siendo la actora la entidad prestamista.
En las condiciones particulares del contrato se estableció un interés del 9,450% nominal anual y un interés de demora del 11,450%.
En la cláusula 13 del contrato se estableció como causas de resolución ' ... Caixabank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredita, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivados del contrato...'.
Se procedió por la entidad actora al cierre de la cuenta a fecha 15 de septiembre de 2.020, ascendiendo el importe de liquidación a 25.146,48 euros, comprensivas de 22.140,07 euros por capital pendiente de amortización, 1.845,39 euros por amortizaciones impagadas, 1.081,95 euros en concepto de intereses ordinarios, y 79,07 euros, en concepto de intereses de demora desde el 01/04/2020 al 15/09/2020. En el momento de cierre de la cuenta se adeudaban 7 cuotas, siendo el primer impago de fecha 01/04/2.020.
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, en cuanto a la alegación realizada por el codemandado comparecido, de considerar que los intereses de demora tienen el carácter de abusivos, ha de señalarse que según STS de 19/02/2.020 ' La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos ' abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.
Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:
'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio...'.
En el presente litigio, el interés remuneratorio es del 9,450% nominal anual y el interés de demora del 11,450%, no superando éste último los dos puntos, por lo que no puede ser declarado como abusivo.
En cuanto a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 2.008, tal y como aludió la parte codemandada comparecida, según el Art.1 de dicha normativa, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' .
Pese al concepto legalmente establecido, la jurisprudencia más reciente ha evolucionado hasta adoptar una concepción objetiva, que considera usurario un préstamo u operación de análoga significación, cuando concurran los requisitos establecidos en la primera parte del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, es decir, que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, prescindiendo de las consideraciones subjetivas de que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Esta interpretación se puede apreciar en la STS 25-11-2015 así como en las SSTS 27-3-2019, 4-3-2020.
Partiendo del concepto de usura mencionado hay que tener en cuenta que la expresión 'interés notablemente superior al normal del dinero' no es sinónima de 'interés legal del dinero' y debe descartarse que el término de comparación que ha de tomarse en consideración para calificar como usurario un préstamo sea el interés legal del dinero, que con arreglo a lo que se establecía en el Art.2 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, viene a constituir el importe de la indemnización que ha de satisfacer el deudor al acreedor cuando incurre en mora en el pago de sus obligaciones y no se haya estipulado nada al efecto entre los contratantes.
En la STS 4-3-2020 (nº 149/2020), referida a un crédito 'revolving', después de remitirse a la STS 25-11-2015, matiza lo que debe entenderse por 'Interés normal del dinero' en una operación de crédito , en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto): ' 1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'
Tratándose de un préstamo personal, como el que nos ocupa, deberá aplicarse el tipo medio análogo a la misma clase de negocio que se celebró entre los litigantes, sin que necesariamente tenga que acudirse a los tipos previstos para operaciones de consumo sin mayor especificación.
Así las cosas, según las tablas publicadas por el Banco de España para abril de 2.017, fecha de la contratación, se estableció para créditos al consumo de más de cinco años un TAE del 7,89%, y un TAE del 8,66% como tasa media ponderada de todos los plazos, siendo que el interés remuneratorio establecido en el contrato litigioso del 9,450%, no se puede establecer que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que pueda conllevar el determinar que se trata de un interés leonino.
CUARTO.-En éste orden de cosas, procede entrar a analizar, de oficio, si la cláusula que contiene la regulación de vencimiento anticipado puede ser o no declarada abusiva , y así, conforme a la STS de 23 de enero de 2.020, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aclarado, que la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores, puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial, pero solo cuando la validez y eficacia de la cláusula en cuestión sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Pues bien, para poder determinar si los demandados adeudan o no la cantidad reclamada, se ha de partir de la aplicación por el actor de la cláusula de vencimiento anticipado para la formulación de la presente reclamación, por lo que procede entrar a conocer de oficio de la misma, en el sentido antes expuesto.
Así, conforme a la reiterada Sentencia de 12 de febrero de 2.020 del Tribunal Supremo se dispuso '... 2.-Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el Art.1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , sentencia 792/2008 de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado , no de la mera previsión de vencimiento anticipado , que no es, per se, ilícita Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( Art.1255 del CC), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo . Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'....'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.3.-En todo caso...hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves...4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre)...6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2.017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula d vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del Art.7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'...'
Pues bien, en el presente caso, siguiendo la jurisprudencia anteriormente citada, consta que la demandada ha venido abonando las correspondientes cuotas hasta la correspondiente a abril de 2.020, que inició el impago de las mismas. Ahora bien, la cláusula que contiene el vencimiento anticipado en sí debe declararse abusiva, ya que su configuración no permite modular su gravedad en función de la duración y cuantía del préstamo, puesto que el mero impago de una cuota de amortización del préstamo o incluso de intereses que origine el mismo, puede dar lugar a su vencimiento anticipado. Asimismo, la declaración de esa abusividad, y la exclusión de la cláusula del contrato no puede comprometer la subsistencia del mismo, ni puede por ello impedir que la actora ejercite acción personal en reclamación de las cuotas ya vencidas y no satisfechas al momento de interposición de la demanda. La acción que se ejercita se basa en la certificación de vencimiento anticipado expedida al efecto y comprensiva de la liquidación de la cuenta a fecha 15/09/2020, habiéndose suscrito el contrato de préstamo en abril de 2.017, resultando adeudada la cantidad de 25.146,48 euros de acuerdo con la certificación expedida. En relación con el incumplimiento del contrato de préstamo suscrito por los demandados, se dice en la demanda que son de aplicación los artículos 1091, 1256 y 1278 del CC . Por lo tanto, como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y de 9 junio de 2020, en la demanda de juicio ordinario, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercita una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad.
En consecuencia, la reclamación de cantidad formulada por el actor en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda, más intereses ordinarios y moratorios, que se determinará en la fase de ejecución de la sentencia.
Así los demandados deberán abonar a la parte actora el importe de 1.845,39 euros en concepto de amortizaciones impagadas a fecha 15/09/2020, más 1.081,95 euros de intereses ordinarios a dicha fecha y 79,07 euros en concepto de intereses moratorios, más los intereses establecidos en el Art.576 de la LEC, a lo que habrá que añadir las cuotas impagadas, intereses ordinarios y moratorios a fecha de la presentación de la demanda.
Se impone la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A.,representado por el Procurador Sr.Hualde, contra DOÑA Marisol,representada por el procurador Sr.Arregui, y contra DON Pedro Francisco, representado por el procurador Sr. Martínez, debo declarar y declaro nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo del que se trae causa, CONDENADO a los demandados a abonar a la parte actora la suma de TRES MIL SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMO (3.006,41 euros), más intereses, así como al abono por los demandados al actor de las cuotas impagadas, intereses ordinarios y moratorios adeudados a fecha de la presentación de la demanda, y a determinar en fase de ejecución de sentencia. Cada Parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

