Última revisión
14/12/2004
Sentencia Civil Nº 520/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 800/2003 de 14 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 520/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100487
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 520/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a 14 de diciembre de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 272/03, sobre separación matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Estela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el letrado Sr. Gally Muñoz. Habiéndose declarado desierto el recurso interpuesto por la parte demandante-apelante D. Vicente representado por el Procurador Sr. Martínez Pastor y asistido del Letrado Sr. Rojano Porcuna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por el procurador Sr. Martínez Pastor, en nombre y representación de D. Vicente, contra Dª. Estela, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 10 de Octubre de 1981, con los efectos que le son inherentes por ministerio de la Ley , y la adopción de las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, Edgar, compartiéndose la patria potestad entre ambos progenitores. El padre podrá tener en su compañía al hijo en fines de semana alternos desde las 20 horas del Viernes hasta las 20 horas del Domingo. También podrá disfrutar de la compañía de su hijo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, a determinar por las partes y, en su defecto, la primera mitad le corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.
2º.- Se fija una pensión alimenticia a cargo de D. Vicente, y a favor de su hijo Edgar de 540,91 ? , pagaderos mensualmente en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con actualización anual conforme al I.P.C.; debiendo ser asimismo sufragados por mitad por ambos progenitores los gastos extraordinarios que se reputen socialmente necesarios en materia de educación y sanidad.
3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Estela y a cargo de D. Vicente en la cuantía de 200 euros al mes durante cinco años.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sra. Estela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 800/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de diciembre de 2004 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 97 de CC que "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro , que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio , tiene Derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.2ª) La edad y estado de salud.3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª) La dedicación pasada y futura a la familia.5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7ª) La pérdida eventual de un Derecho de pensión.8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Por tanto, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del Derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el art. 97 del C.C. es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Consecuentemente, no cabe pasar a valorar las circunstancias que describe el precepto , si no concurre ese presupuesto previo. Ya que con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión; pero debiendo tenerse en cuenta que en cualquier caso, la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia.
En definitiva, de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio , posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico , cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de esta sección 7ª de 18 de febrero y 5 de mayo de 2003 al afirmar que "son varias las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que , una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto.Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir , que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto , de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término , una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97. En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario , sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto , al orden de la autonomía de la voluntad.".
Ahora bien, la pensión compensatoria, como ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia menor de modo mayoritario en la actualidad , no excluye la posibilidad de temporalidad en aquellos supuestos en los que, por razón de las circunstancias concurrentes, se estime oportuno tal limitación para que la función equilibradora que persigue el art. 97 pueda cumplirse de modo más eficaz , dado que la pensión compensatoria no constituye por antonomasia un Derecho absoluto ni vitalicio, sino un derecho relativo y circunstancial (dependiente de la situación -en diferentes aspectos- del beneficiario), por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra, como hemos dicho, que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial igualdad, procediendo la temporalidad reseñada en aquellos supuestos en los que de la situación del caso concreto se extrae que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable en atención a los mismos parámetros que según el art. 97 se ha de tomar en consideración para fijarla.
SEGUNDO.- Pues bien, tomando en consideración datos como la relativa a la duración del matrimonio (unos 12 años), la edad de la demandante (a fecha de la Sentencia dictada en primera instancia 43 años), no consta que tenga problemas de salud que le impidan desarrollar actividades por cuenta propia o ajena , de hecho trabajó durante el matrimonio y actualmente, su dedicación pasada y futura a la familia -es el cónyuge custodio del menor- hemos de concluir que se estiman concurrentes circunstancias que avalan la posibilidad de delimitación temporal de la referida pensión, puesto que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar o moderar razonablemente la situación de desequilibrio en ese plazo, evitando también de este modo que la pensión compensatoria se trasmute en una pensión vitalicia para una persona sana y a edad tan temprana.
En cuanto al importe de la pensión compensatoria, aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, este Tribunal de apelación, tras revisar de nuevo las actuaciones, considera no ajustado a Derecho el importe de la pensión compensatoria, pues de la impresión probatoria extraída de autos es la de que existe una muy superior solvencia del marido en el momento de la separación , de lo cual se deriva un perjuicio en el nivel de vida de la esposa, como consecuencia de la ruptura. Efectivamente, el demandado en su calidad de sargento subjefe del parque de bomberos, percibe una retribuciones más o menos de 2000 ? mensuales netos, como se desprende de las nóminas aportadas, a las que se deben añadir las cantidades derivadas de su actividad como profesor en la academia de la que es titular y que rondan los 3000 ? mensuales , ya que cobra 60? mensuales por opositor y según reconoció al detective privado tiene unos 50 alumnos. Por el contrario , la esposa percibe por su trabajo unos 750 ? mensuales. Este claro desequilibrio deberá de algún modo compensarse elevando la cuantía de la pensión compensatoria de los 200 ? reconocidos en la instancia a los 1000 ? que ahora concedemos. Se estima en este particular parcialmente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 17 de julio de 2003, que revocamos parcialmente en el único particular de incrementar la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 1000 ? mensuales, cantidad que se actualizará anualmente con arreglo al IPC, debiendo ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la contraparte. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
