Sentencia Civil Nº 520/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Civil Nº 520/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 634/2004 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 520/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100213

Resumen:

Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 634/2004-R

SENTENCIA nº 520

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilmo. Sr. Magistrado

Don María Mestre Ramos

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Beneyto García Robledo

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de 2005.

Visto en apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. José Francisco Beneyto García Robledo, el juicio ordinario nº 566/02, seguido ante el Juzgado nº 4 de Gandia, sobre reclamación de cantidad y por arras penitenciales de compraventa de inmueble, entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Gerardo , asistido por el Letrado D, Vicente Nicola Simeón; y, de otra, como demandado-apelado, D. Cornelio , , dirigido por el letrado D. Francisco Martínez Villanueva y representado por Procurador Dª Ana Moreno Garijo.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Beneyto García Robledo.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, en fecha 30-4-04 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª INMACULADA BARBER APARISI, contra D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª INMACULADA SENDRA BOLO, debo absolver y absuelvo al reseñado demandado de la pretensión contra él ejercitada por el actor.

Las costas procesales se imponen a la demandante." .- Notificada a las partes en 6 de mayo de 2004

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, en 15 de junio, e instando la revocación de dicha sentencia, para la estimación final de la demanda y condena del demandado a pagarle lo reclamado; y opuesto este demandado, como apelado, instando la confirmación íntegra de la sentencia y con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, previo emplazamiento de las partes y por término de treinta días para ante la Audiencia Provincial de Valencia; la remisión de los autos originales tuvo lugar en 26 de julio de 2004 .

TERCERO.- Repartida la apelación a esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial en 1º de septiembre ; personado en la alzada el demandado-apelado; y designado Magistrado Ponente; el proveído de 30 de septiembre, acordó señalar el día 13 de octubre subsiguiente, para la deliberación y fallo de asunto.

CUARTO.- En 27 de octubre 2004, se dictó sentencia por esta Sala, y en la mencionada apelación; cuya parte dispositiva , literalmente decía "FALLAMOS: Con estimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo , en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandia , en el juicio ordinario seguido contra D. Cornelio ; se revoca la dicha sentencia para, con estimación parcial de la demanda, condenar y como condenamos al demandado Sr. Cornelio , a pagar al demandante Sr. Gerardo la suma de tres mil euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada una de las partes litigantes abone las causadas en su interés y por mitad las comunes.

Siendo firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón." Sentencia, notificada a las partes en 9 de noviembre .

QUINTO.- Acordado, por el Juzgado, el archivo de las actuaciones, en 30 de septiembre de 2004 , una vez que recibidos y sin perjuicio de poderse instar la ejecución de la sentencia, como firme; y acusado recibo de tales actuaciones a la Audiencia Provincial en 23 del mismo mes; en 1º de diciembre se presentó, a esta Sala, escrito planteando "incidente de nulidad de actuaciones", según el art. 241.1 LOPJ , y en relación con el art. 24 de la Constitución, denunciando que la sentencia de apelación y dictada en 27 de octubre se hallaba incursa en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado, ni resuelto, cuestiones planteadas oportunamente en el escrito de su oposición al recurso de apelación ( de la contraparte), e incursa también en incongruencia "extra petita", y alegando, al caso, sobre la primera de dichas incongruencias: a ) la indebida admisión del recurso de apelación, por la Sala, al no cumplir ese escrito de "preparación" los requisitos establecidos en el art. 457.2 LEC , ya que el apelante no recurria los "pronunciamientos" de la sentencia, y al no ser (Art. 209 LEC ) tales pronunciamientos, ni los Fundamentos de Derecho, ni la valoración de la prueba en ellos contenida, b) la falta de petición concreta al Tribunal, en el escrito de interposición del recurso (preceptivo en el enjuiciamiento civil, regido por el principio dispositivo), que impidiera al Tribunal pronunciarse sobre el objeto de la apelación misma, Y argumentando, sobre la segunda (extra petita), que el Tribunal había condenado, al demandado Sr. Cornelio , a devolver el doble de la cantidad recibida como arras, y cuando según el escrito de la contraparte, no era esto lo pretendido en su apelación, sino la devolución de la cantidad en su día entregada, y no el doble de ella, ya que fundamenta su recurso en la infracción de los art. 1124 y 1504 del Código Civil , y jurisprudencia que los desarrolla, y puesto que niega la aplicación del art. 1454 CC, ...y, en el párrafo octavo de la alegación 2ª de su recurso, tras reconocer su incumplimiento, al no poder pagar el precio en la fecha pactada, sustentaba sus alegatos en la doctrina del Tribunal Supremo sobre tales artículos 1124 y 1504 CC , y para los supuestos que se está ante un incumplimiento mutuo o reciproco de los contratantes (sentencias de 1º enero 1997 y de 5 noviembre 2003 ), aparte esa otra doctrina, de que las omisiones y la falta de diligencia imputables a una parte, en ningún caso deben operar en beneficio de la misma y en perjuicio de la contraria, ... y sin haber tenido a bien (el recurrente) comparecer ante la Sala, a fin de que en su caso, le hubiera podido conceder ésta la oportunidad de subsanar sus errores y omisiones. Instando, por todo ello, con formación de pieza separada al caso y con suspensión provisional de la ejecución de sentencia, sustanciarse el incidente planteado, en nulidad de actuaciones , para la retroacción de las actuaciones al momento anterior correspondiente, a los efectos de un nueva sentencia que, dejando sin efecto la ahora combatida, resolviera las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), desestimara el recurso de apelación interpuesto por el actor y con imposición de costas al mismo, subsidiariamente, con estimación parcial del recurso, para condenarse al demandado, ahora recurrente, a pagar al actor la cantidad de 1.500 €, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Acordada la reclamación de las actuaciones originales al Juzgado nº 4 de Gandia, en 20 de diciembre de 2004 , y recordada tal remisión en 19 de enero de 2005; una vez recibidas, el proveído de 17 de febrero de 2005, acordó traslado de la solicitud de nulidad a la contraparte, por término de cinco días, para alegaciones al caso de la nulidad y con aportación, en su caso, de los documentos que se estimaren pertinentes, y acordando, en defecto de personación formal y ante la Sala de la contraparte, librarse exhorto al Juzgado Decano de Gandia, con copia del escrito presentado y al objeto de entender el traslado con la procuradora judicial que lo hubiera representado en primera instancia (Sra. Barber Aparisi).- Entendida la notificación en 17 de marzo.

Presentándose, por la invocada representación procesal del Sr. Gerardo (una vez que personada ante esta Sala), y en 23 de marzo 2005 , escrito, haciendo razonada oposición al incidente de nulidad de advrsa promovido, y a las diversas incongruencias denunciadas, para solicitar la desestimación del mismo y con condena en costas de la parte solicitante; y, por otrosi, que siguiera adelante la "ejecución de sentencia" despachada por el Juzgado, rechazando la suspensión que se hubiera solicitado de ella previamente por la contraparte, promotora de la nulidad.

Requerida a esta parte opositora la justificación de la representación procesal según providencia de 6 de abril de 2005; en 14 abril fue presentado escrito, por la procuradora judicial Sr. Sánchez Martínez, manifestando aceptar la representación otorgada en 12 del mismo mes por el Sr. Gerardo , Y teniéndose por personado en forma, por el proveído de la Sala fecha 18 de abril .

Señalado, al día siguiente, el de 25 de abril, para la votación y fallo del asunto.

En el que han tenido lugar.

SÉPTIMO.- En 11 de mayo se ha dictado Auto, por esta Sala; cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "ACUERDA: Conforme al artículo 240.2 LOPJ de 6 de mayo 1985 , se declara la nulidad de la sentencia 508/2004, de esta Sala , quedando las actuaciones pendientes de nueva deliberación y fallo; que comprendieran la cuestión de la inadmisibilidad previa de la apelación del Sr. Gerardo , según sus escritos de preparación y de interposición del recurso, y, aparte de ello, la incongruencia de la sentencia 508/2004 , denunciada respecto a la decisión sobre el fondo controvertido.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia, en su caso planteada e iniciada ente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia. Lo que se hará saber, con remisión de testimonio en forma de la presente resolución, y para la paralización de dicha ejecución.

Y no procedente recurso alguno contra la presente resolución, se señala el próximo día 30 de mayo de 2005 de los corrientes, y hora de las 11,30, para la deliberación y fallo de la apelación.

Tomándose nota de todo ello, en el Libro-registro correspondiente."

Resolución notificada, en 25 de mayo, a los procuradores de ambas partes, ya personadas ante la Sala.

OCTAVO.- Deliberada y votada, de nuevo, esta apelación, en la fecha señalada del 30 de mayo.

NOVENO.- En la tramitación de la apelación, y según la solicitud de nulidad de actuaciones planteada, se han observado las prescripciones y formalidades legales. Demorada la nueva sentencia, por parte del mismo Ponente actuante con anterioridad (el Emerito Sr. José Francisco Beneyto García Robledo), y dada la acumulación de asuntos, en fase de decisión, sobre el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Con respecto a la primera de las "incongruencias" denunciadas en la sentencia antecedente de esta Sala, y datada en 27 de octubre último, la de no haberse pronunciado en ésta sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación del demandante-apelante Sr. Gerardo (desestimándose su demanda, en reclamación de unas "arras dobladas" e invocados en los Fundamentos Jurídicos de la demanda, tanto el art. 1124 CC , como el art. 1454 CC ), sin embargo recurso admitido a tramite; debe destacarse, en él interesado: a) la falta de impugnación de propios "pronunciamientos" en el escrito de preparación de la apelación (folio 152 de los autos) y considerando, como tales pronunciamientos, "error en la valoración de la prueba" y "Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero", sic, e instando - en la suplica- que se emplazara a esa parte" para que lo interponga conforme a lo dispuesto en los artículos 458 , siguientes y concordantes de la lec", SIC, y b) obtenido del Juzgado el plazo de veinte días pretendido, y tras razonar su impugnación a la sentencia misma de la primera instancia, la solicitud, en el escrito de interposición formal del recurso (a folios 160 al 166), de que se tuviera "por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la resolución de ese Juzgado de fecha, que me fue notificada el pasado día 18 de mayo de los presentes", y siendo así que la resolución aludida ( y notificada en 18 de mayo), objeto de su expresa apelación, no era la sentencia definitiva, sino el proveído de 13 de mayo (a folio 157 , teniendo por preparado el recurso de apelación del Sr. Gerardo y acordando emplazarlo como recurrente, por plazo de veinte días, para que lo interpusiera ante el Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes LEC, según el 457.3 ),... como que, en definitiva, esa interposición del recurso de apelación, en nada concretaba los "pronunciamientos" queridos impugnar , en el escrito previo de preparación, y nada solicitaba, como el escrito antecedente, en orden a la "revocación de la sentencia" y en orden a la "estimación final de la demanda", con restitución de lo que dejara dicho (en el cuerpo del escrito) interesarle, la percepción de las "arras pactadas" y cerca del vendedor demandado.

SEGUNDO.- Planteamiento de esta primera incongruencia, "omisiva", y por no resuelta en la sentencia de la Sala de 27-X-04 la inadmisibilidad de la apelación planteada por el Sr. Gerardo ; por el contrario, "admitido" y sin más "a tramite" el escrito de preparación (proveído de 13 de mayo 2004, folio 153), luego el de interposición (providencia de 16 de junio 04, folio 167); que, sin embargo llevará a la Sala, y a la hora de resolverse tal "incongruencia del fallo", según el art. 240.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 (reforma y adición de la LO. 5/1997, de 4 de diciembre), a entender de menor trascendencia las imprecisiones, deficiencias y omisiones formales de uno y otro escritos, del actor apelante, en planteamiento de su discrepancia a la sentencia de primer grado, y para conseguir, con la estimación de su demanda, la devolución -y por vía de "arras" (art.1454 CC )- de la cantidad entregada para esta "compra de inmueble", objeto de resolución, frustrada, en su perjuicio, definitivamente.

Aunque no manifestada, por el apelante, y en ningún momento, voluntad alguna de subsanar tales omisiones/incorrecciones, y que pudiera propiciar la aplicabilidad del art. 231 LEC , tampoco tomada iniciativa alguna de oficio al caso, por el Juzgado, que enderezase formalmente esta apelación deseada plantearse, lo cierto es que, aun incumplido el art. 457.2 LEC , y por "no expresados los pronunciamientos que impugnase" el Sr. Gerardo (no siendolo los Fundamentos Jurídicos 1º, 2º y 3º invocados, tampoco el "error" en la "valoración de la prueba", que hubiera conducido a adoptar esos "pronunciamientos" de la dicción legal, y no otros, que los del Fallo, aquí desestimatorio, y en su integridad, de la demanda), aun incumplido dicho artículo 457.2 LECN , e igualmente infringido al caso el art. 458.1 de la misma ordenación procesal, ("tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación", presuponiendo anclaje directo y concreción de los " pronunciamientos específicamente impugnados", idóneos y necesarios a delimitar el ámbito de la apelación y de acuerdo al art. 456.4 LEC 1/2000 ), es lo cierto que lo pretendido en apelación, y sobre lo tan "informalmente pedido", no merece duda alguna a la Sala: la revocación total de la sentencia del Juzgado, la estimación de la demanda (resolución de la compraventa por aplicación de los artículos 1124 y 1504 C Civil ) y la consecución de lo en ésta reclamado, los seis mil euros considerados indemnización de daños y perjuicios, con sus intereses legales, que fuesen el doble de las arras entregadas al vendedor-demandado (dos entregas de 250.000 ptas, en 3 de agosto y en 25 de agosto 2001), y citándose al caso en la Fundamentación Jurídica de la demanda el art. 1454 CC , bien que esa discrepancia del apelante a la sentencia, después, no quedara desarrollada, ni minimamente, en la Súplica del escrito de interposición del recurso, pero que pudiera inducirse por el contexto del escrito mismo.

En consecuencia, lejos de una interpretación formalistica (la forma, exigencia y plasmación de garantías y derechos, en aras a seguridad jurídica), y literal del art. 457.2 LEC ; a entenderse admisible ese recurso de apelación, aunque preparado e interpuesto con tales deficiencias formales, y ,según ello, admitido "de facto" por el Juzgado, que abriese la vía de la segunda instancia, para una revisión de todo lo actuado en la primera, de la valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y de la calificación jurídica aplicada a las pretensiones de las partes colitigantes.

TERCERO.- En el fondo controvertido, y con respecto a la incongruencia "extra petita", asimismo denunciada en el escrito promoviendo la nulidad de la sentencia 508/2004, de esta misma Sala , a precisarse, por ésta, la aceptación, y en lo necesario, de las consideraciones del primero y del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en exposición de las posiciones de las partes litigantes y con referencia a la crisis sobrevenida al contrato litigioso de compraventa (en documento privado) del 25 de agosto de 2001; con entrega, veintidós días antes, de una suma a cuenta de 250.000 ptas, y a la que los contratantes atribuyeron según las estipulaciones documentadas la función económico-jurídica de "arras penitenciales", no devuelta; y en cuyo contrato, pactada la escrituración el día 25 de septiembre subsiguiente, la imposibilidad de contar el actor-comprador con el resto del precio concertado de 6.750.000 ptas., vino a impedir la consumación del contrato y a frustrar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para la transmisión; ... no seguido, el dicho incumplimiento, de resolución alguna y expresa del contrato, ni del menor requerimiento al vendedor para el cumplimiento del mismo, y con pago, entonces, del total precio; ... procediéndose, por éste, y sin embargo, a vender el piso contratado a un tercero, según escritura de 28 de enero de 2002.

Sin compartirse, por la Sala, las consecuencias a ser impuestas a una eventual estimación de la demanda, en concreto, la condena del vendedor-demandado por lo instado, 6.000 € (equivalentes a un millón de pesetas), y como supuesto doble, en "arras penitenciales", de unas entregas de 500.000 ptas. por el comprador-demandante; entendiéndose por el juzgador "a quo" hecha por él al Sr. Cornelio , a) una primera entrega a cuenta del precio de compra del piso, con mobiliario (según un contrato aún no formalizado, y a redactarse-suscribirse después), y según el "recibo" de 3 de agosto de 2001, al folio 7, y b) una segunda, según el documento privado de 25 de agosto de 2001, no precisamente un modelo jurídico de compraventa de inmueble, con incorporación de unas arras penitenciales, según lo pactado, y para el incumplimiento de cada una de las partes, y luego de la entrega recibida ,y percibida por el vendedor, de 250.000 ptas. "en este momento", sin referencia a esa cantidad del recibo previo antes mencionada; y cuando, bien al contrario, según una interpretación sistemática y conjunta, también literal, del recibo y del contrato, la única entrega producida fuera la inicial, según el recibo de 250.000 ptas, luego plasmada (y como producida al contratarse) en el documento privado de 25 de agosto, mas sin la menor referencia a dos entregas y diferenciadas a cuenta del precio (el resto a ser pagado, y todo, un mes después, como acto previo a la escrituración de la transmisión), y sin la más mínima indicación de aquella entrega de 3 de agosto, como autónoma, y como a cuenta del precio global del piso.

De suerte que, con esa precisión de ser en su caso las "arras penitenciales" 250.000 ptas, y a perderse por el comprador, caso de su incumplimiento; aproximadamente 1.500 €, y, su doble, 3.000 €, caso de incumplimiento del vendedor (500.000 ptas.); la Sala, en valoración diferente de las conductas de los contratantes, llega a la conclusión de que, aún convenida explícitamente en el contrato la resolución (y automática), en virtud del artículo 1.124 del Código Civil , la parte demandada no procedió adecuadamente y según lo estipulado, no comunicando al comprador tal "resolución", con pérdida en su perjuicio de lo entregado, y pese a su reconocimiento (en la demanda) de no contar con numerario suficiente para poder pagar el precio estipulado de 6.750.000 ptas.; a cuenta, solo entregadas 250.000 ptas y pendientes de entregarse 6.500.000 ptas, para poder consumarse la compra, Comunicación, aquella, que por fin descartase en el comprador toda convicción de "contrato vigente y eficaz", y con facultades ya en el vendedor, desligado de esa operación, para vender el inmueble a tercero, como así hizo el 28 de enero de 2002, cuatro meses después de la fecha convenida para la escrituración y confirmación final del contrato con el Sr. Gerardo .

Esta situación contractual, así mantenida por inercia, y en defecto de una resolución explicita de la compraventa por parte del vendedor Sr. Cornelio ; lejos de la posibilidad de apropiarse éste de las "arras" recibidas (finalmente, concretadas en tan solo las 250.000 ptas del 3 de agosto 2001, 1500€), lo que facultará .. al demandante-comprador, y por vía de los artículos 1124 y 1504 CC , consecutivamente a esta resolución de la compraventa per mutuo disenso, o debida a incumplimiento de sus obligaciones reciprocas por ambos contratantes (sentencias del T.S. de 1 de enero 1997 y 5 de noviembre 2003 ), es a obtener la recuperación de lo estrictamente entregado como señal y a cuenta del precio, aun calificado de "arras penitenciales", en absoluto el cobro del doble de esa suma: y, más, por la concreción de su petición, no conforme al art. 1454 CC, sino de acuerdo a las l124 y 1504 CC, así concretado en el apartado cuarto del escrito promoviéndose la nulidad de la sentencia de la alzada (folio 21 del Rollo de Sala) y, concretando, al caso, la pretensión de la contraparte, ...no otra que la de devolverse por el vendedor "lo recibido", y no el doble, (pese a la cita del art. 1454 CC ); consecuencia, e inequívocamente, por los demás, de los efectos legales de la resolución contractual del art. 1124 CC , y sin aplicabilidad entonces (incumplimiento doble, disenso de los contratantes) de la preceptiva del art. 1454 CC , especifica para el desistimiento de la compraventa, ya por parte del comprador, ya por parte del vendedor, y reguladora de una "facultad" de rescindirse, de resolverse unilateralmente y a conveniencia, el contrato, por cada una de los contratantes, perdiendo una la suma entregada, teniendo que plegarse la otra a restituirla doblada,

Por todo ello, con estimación parcial de la demanda, a condenarse ( por la resolución-ineficacia final de esa compraventa del 25 de agosto 2001), al vendedor demandado, a restituir al comprador-demandante, la suma de mil quinientos euros, con los intereses legales (arts. 1100, 1101y 1108 CC ) de esa cantidad y desde la interpelación judicial.

Obviamente, una tal estimación parcial, de la demanda, a serlo sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, a ninguna de las partes, y de acuerdo al art. 394.2 LEC ; en defecto de serias dudas de echo o de derecho que pudieren justificar otro y diferente criterio de atribución.

CUARTO.- El acogimiento, en lo necesario y, desde luego, en parte (tras la estimación de la nulidad de la sentencia, en 11 de mayo ), del recurso de apelación y para un limitado acogimiento de la demanda inicial, determinará que, igual criterio de distribución sobre los gastos judiciales, se haya de tener en cuenta para la alzada,, y de conformidad al art. 398.2LEC ; igualmente, sin ninguna de las dichas circunstancias excepcionales, como para otra forma de imposición.

En su virtud, y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación; las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1ª) de 13 de febrero de 2001 y de la Audiencia Provincial de Palencia, de 15 de mayo de 2001 ;y el art. 1152 C Civil , normativo de la bien diferente institución de la "clausula penal".

Fallo

Con estimación den lo necesario y en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo , en contra de la sentencia de fecha 30 de abril 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº4 de Gandia , en el juicio ordinario seguido contra D. Cornelio ; se deniega la inadmisión a tramite del recurso de apelación de aquel y por infracción de las normas sobre preparación e interposición de la apelación; y, en cuanto al fondo controvertido, y respecto a la incongruencia sobre la sentencia anterior denunciada, con revocación de ésta, y con estimación en parte de la demanda, debemos condenar, y como condenamos, al Sr. Cornelio a que pague al demandante Sr. Gerardo la suma de mil quinientos euros, más los intereses legales de esta cantidad, desde la interpelación judicial. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada una de las partes litigantes abone las causadas en su interés y por mitad las comunes.

Siendo firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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