Última revisión
22/12/2006
Sentencia Civil Nº 520/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 508/2006 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100525
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00520/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 520/2006
En PONTEVEDRA, a veintidos de Diciembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 431/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 508/2006 ) en el que son partes como apelante: PROMOFREMI, S.L.; y como apelado: D. Humberto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de dos mil seis, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando la demanda presentada a instancia de la entidad Promofremi, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistida por el Letrado Sr. Vidal Torrado, contra Humberto , representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Gallego Rivera, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Promofremi, S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Humberto .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13 de octubre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en esta alzada la impugnación de la resolución de la instancia por la representación de la parte actora pretendiendo la virtualidad de la reclamación entablada en base a la convergencia de un reconocimiento de deuda transcendente y al acondicionamiento del local al que se refería el mismo, no cabiendo por ello la oposición deducida de contrario, sosteniéndose, subsidiariamente, la posibilidad de la reducción del importe reclamado en la suma, pericialmente determinada, relativa a unos incumplimientos de los que discrepa en todo caso. A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado conferido al efecto, insistiendo en la calificación contractual de la sentencia y en la corrección de su decisión desestimatoria.
SEGUNDO.- La situación que se plantea no puede desligarse de la doctrina jurisprudencial existente sobre el reconocimiento de deuda y su eficacia, pues, al margen de otras consideraciones, no puede pretenderse el desligar por completo la causa que motiva el reconocimiento de deuda de éste misma, ya que no cabe duda de que una cosa es que la causa no se exprese en el contrato y otra muy distinta que no exista. El Art. 1277 CC establece que aunque la causa no se exprese en el contrato la misma existe y es lícita, presunción "iuris tantum" que lo que supone es una inversión de la carga probatoria de tal modo que obliga al deudor a demostrar o probar lo contrario, pero no impide al mismo el oponer las excepciones correspondientes que, en relación al negocio del que deriva o forma parte el reconocimiento de deuda, puedan excusar su cumplimiento. A su vez, además de ese carácter abstracto también puede tener un carácter constitutivo si se expresa en el mismo la causa que lo justifica, con una finalidad de otorgar a la parte favorecida un medio probatorio privilegiado. De este modo, lo que no puede es el dejar de valorarse el documento de reconocimiento de deuda ni desligarse del contrato causal que lo motiva o del que se deriva, ya expresado ya no recogido en el documento, como señala la STS de 23-XII-92 SS AP Pontevedra Secc. 1ª 31-I-06 ; AP Lleida 9-II-00, AP. Málaga Secc. 4ª 19-VI-02 ;...
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que el reconocimiento de deuda recoge la causa u origen del mismo en las obras de "acondicionamiento del local" como literalmente se refiere en su expositivo final, contrato de ejecución de obra sobre cuyo efectivo cumplimiento se articula la contestación y negativa al pago del demandado, y será entonces el análisis de su virtualidad, el verdadero y último objeto de controversia y de análisis en esta alzada.
TERCERO.- Sentado lo anterior ha de analizarse ahora la efectividad de la oposición al pago articulada por el demandado y estimada en la instancia. En relación a la misma ha de comenzarse por discernir entre la "exceptio non adimpleti contractus", supuesto en el que uno de los contratantes no ha cumplido, ni ofrecido cumplir la prestación, o su incumplimiento resulta defectuoso pero transcendente en relación al contenido, alcance y finalidad del contrato haciéndolo inútil para la otra parte, lo que justificaría la oposición al pago o incumplimiento de contrario; de la "exceptio non rite adimpleti contractus" que supone un cumplimiento inexacto, parcial o defectuoso por parte de quien reclama que implica que la otra parte pueda rehusar o diferir su prestación propia hasta que se produzca un adecuado cumplimiento, un cumplimiento total o bien hasta que se corrija lo defectuosamente realizado. En todo caso, corresponde a quien reclama la prueba de su cumplimiento y al contrario el acreditar la realidad de los vicios o defectos impeditivos que justificarían su incumplimiento.
Y en esta tesitura, lo cierto es que tratándose de incumplimientos parciales, accesorios o de defectuosa ejecución, como aquí resulta el caso, lo que ello conlleva mas que una paralización de la reclamación contraria conforme al Art. 1124 CC , es una reducción del precio reclamado en lo que se acredite de efectivo incumplimiento, a modo de compensación o saldo liquidatorio, (STS 21-III-03, 7-III-00, 22-X-97 ,...) en razón de lo prevenido en el Art. 1101 y cc CC , que es lo que, finalmente se está planteando por la parte recurrente y, desde luego, lo que indica o se deriva de la accesoriedad de los incumplimientos, y de su escaso coste de ejecución (4.394,63 € mas IVA + beneficio Industrial) en relación al total de la obra de acondicionamiento (19.648 €), o del hecho mismo de que el demandado ha ocupado el local de litis ejerciendo en el mismo su actividad negocial, como claramente se acredita en autos y, por último, de modo transcendente, en el informe técnico realizado en el mismo (f. 194 y ss). De esta forma procede reducir la suma reclamada en el importe total de obras a realizar 4394'63 €, en una correcta y admitida suma de los conceptos recogidos en la pericia, mas gastos generales y beneficio industrial (15%) y mas IVA (16%), como se recoge por el perito judicial y mismo en la instancia, aún cuando se obvien los dos últimos conceptos por la parte recurrente y se le hubiera dado una excesiva transcendencia en la resolución de la instancia al total derivado de su incumplimiento parcial (5.862'43 €) desestimando por completo la reclamación actora, conclusión que, como ya hemos dicho, no puede aceptarse, estándose a la compensación y reducción del precio impagado y reclamado, como ya se expuso supra.
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación parcial del recurso de apelación deducido sin hacerse por ello expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada (Art. 398 LEC/2000), ni de los de la instancia (A. 394 LEC/00)
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de PROMO FREMI SL contra la Sentencia de fecha 15-V-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 431/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 508/06), debemos revocar en parte y revocamos la misma en el sentido de estimar en parte la demanda deducida por PROMO FREMI SL condenando a D. Humberto a abonarle la suma de 13.785'57 € mas los intereses legales del Art. 576 LEC/00 desde la fecha de esta resolución, sin hacerse expresa imposición de las costas de la instancia, ni de las derivadas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

