Última revisión
18/09/2008
Sentencia Civil Nº 520/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 545/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 520/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00520/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 545/08
Asunto: VERBAL 61/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.520
En Pontevedra a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 61/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 545/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ricardo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Pedro Jesús , no personado en esta alzada, sobre impugnación tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 18 abril 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimar a impugnación da taxación de custas presentada en canto ao considerar indebidos os honorarios e acordar a continuación da tramitación por excesivos."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Ricardo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de impugnación de la tasa de costas por indebidas nº 61/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín aduciendo infracción del art. 539 en relación al art. 394 de la LEC . Se fundamenta principalmente en que siempre ha estado dispuesto a cumplir con la ejecutoria y en que si ello no pudo tener lugar a su debido tiempo ha sido debido a que la Entidad Caixanova puso múltiples dificultades.
D. Pedro Jesús se opone al recurso alegando que la Sentencia objeto de ejecución fue dictada por esta Sección el 10 de noviembre de 2004 , por la que se imponía al apelante la obligación de constituir un depósito bancario con carácter mancomunado y a nombre del ejecutante y ejecutado. Hasta pasados seis meses desde que se dicta la resolución y ante el incumplimiento de la misma se vio obligado a formalizar la correspondiente demanda ejecutiva, frente a la que D. Ricardo se avino a ejecutar. Todos los alegatos relativos a excusas y actuación entorpecedora por parte de Caixanova carecen de fundamento.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la presente litis conviene tener presente la sucesión de actos procesales que vienen a justificar por parte del apelante la impugnación de la tasa de costas por indebida.
Con fecha 16 de junio de 2005 y a instancia de D. Pedro Jesús se presenta demanda de ejecución de título judicial nº 221/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en la que se solicita se dé cumplimiento por el hoy apelante al fallo de la resolución dictada por esta A. P. de 10 de noviembre de 2004 por el que se le condenaba a "constituir en depósito bancario el importe de 70.529,13 euros, con carácter mancomunado a nombre del demandante (nudo propietario) y demandados (usufructuario), en las que se facultará al demandado para disponer por sí solo de los intereses correspondientes".
Ante esta petición, el 15 de julio siguiente se dicta Auto despachando ejecución sin que dentro del plazo previsto legalmente se opusiera a ello y únicamente manifestando el 5 de septiembre de 2005 que desde la meritada entidad "se le informa, ser necesaria la presencia del nudo propietario y usufructuario, no siendo factible constituir el depósito referido sin la firma de ambos".
La entidad Caixanova al folio 47 de los autos informa de que para constituir el depósito mancomunado deben comparecer todos los intervinientes. No se requiere unidad de acto para la constitución del depósito pero este no estará operativo ni surtirá ningún efecto hasta que no hayan firmado el contrato todos los interesados. No se necesita antelación ninguna para comunicar la constitución del depósito."
Finalmente se constituye el mentado depósito con la intervención judicial y la parte ejecutante solicita la tasación de costas a la que se opone la parte ejecutada con dos argumentos: a) intentó cumplir la Sentencia en enero de 2005 a través de su sobrino; b) si no se pudo constituir el depósito fue debido a que la entidad bancaria puso serias dificultades y obstáculos para ello.
TERCERO.- Para la adecuada resolución de las cuestiones sometidas a nuestra consideración, inexcusablemente ha de partirse del contenido del art. 539.2 de la LEC que rige la materia de la imposición de costas en la ejecución definitiva: "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate."
Es decir, por ministerio de la ley, y que la demanda ejecutiva es una actuación que devenga las costas correspondientes a los honorarios por la intervención preceptiva de la defensa y representación (art. 241.1.1º de la); por ello y si, en el momento de su interposición, el despacho de la ejecución era procedente, no se podrá dar por terminada hasta que no se tasen las costas devengadas por dicha actuación.
Frente a ello los argumentos del apelante no son de peso. Por un lado se contradice a sí mismo cuando afirma que una vez dictada la ejecutoria en diciembre de 2004, al recibirse los autos desde la Audiencia en el Juzgado de Lalín, envió a su sobrino - puesto que estaba enfermo y encamado- a la entidad bancaria para llevarla a cabo. Con independencia de que no existen visos reales sobre la veracidad de la afirmación, -el testimonio eventual de un sobrino no es fiable- ni tampoco constan las circunstancias que desde esa fecha hasta junio le impidieron cumplirla voluntariamente, incluso que la mera presencia de un tercero -al efecto el Sr. Carlos Daniel - para una actuación personalísima resultaba francamente inútil; o bien que la propia entidad niega a medio de oficio tales gestiones, es lo cierto que en el escrito que inaugura las presentes actuaciones no viene sino a reconocer que no fue sino hasta el mes de agosto -luego una vez instada la ejecución- cuando pretende cumplirla.
En segundo lugar, es también un hecho constatado que el depósito de dinero se hallaba a su nombre, luego debía ser él quien diera el primer paso inexcusablemente máxime si además era el condenado.
Por último, carece de mínimo rigor que se ampare el recurrente en la actuación de la entidad financiera y las dificultades puestas para que se constituyera el depósito, especialmente por lo que hace a la circunstancia de que fuera precisa la intervención de ambos litigantes, puesto quedó claro que no se precisaba unidad de acto en la suscripción del depósito.
En suma, que la resolución de instancia debe mantenerse a limine litis porque no habiéndose opuesto el ejecutado al despacho de ejecución dentro del plazo legal resultará de aplicación el art. 539.2 de la LEC sin que concurra causa alguna que justifique por su parte la no imposición de las costas sino una actuación judicial coactiva para el cumplimiento de la ejecutoria sin la cual hubiera sido posible igualmente llevarla a cabo voluntariamente por el ejecutado que nunca requirió de la colaboración del ejecutante previa a los autos 221/05 para ello.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Ricardo representado por el Procurador D. Manuel Ceán Garrido contra la Sentencia dictada en los autos de impugnación de la tasa de costas por indebidas nº 61/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
