Última revisión
21/11/2008
Sentencia Civil Nº 520/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 371/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 520/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00520/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 520/2008
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0393/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño (Rollo de Sala número 371/08) en el que son partes como apelante DÑA.- Dolores , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelada DÑA.- María Esther , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Ángel Cid García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Sendón Jurjo, en nombre y representación de doña Dolores , contra doña María Esther , representada por la procuradora doña Teresa Muiños Torrados, absolviéndola de todas las pretensiones e imponiendo las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Dolores , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- María Esther .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de julio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico por expiración del término, conforme a invocados arts. 83.1 y Disposición Transitoria Primera LAR de 1980 , en conexión con arts. 119 ss. LDCG de 2006 .
SEGUNDO.- Desde el punto de vista fáctico resulta probada la relación contractual que une a las litigantes, primero desde ocupación en 1957 en régimen de aparcería, para continuar a partir de 1974 como arrendamiento rústico, respecto a la finca controvertida denominada LUGAR DE CATUXA destinada a labradío, viña y pasto-inculto, de 4.240 m.c., en la que se ubica una casa compuesta de planta baja dedicada a cuadras y bodega y un piso vivienda, de 130 m.c.
Constan dos intentos infructuosos de la arrendadora para resolver el contrato -juicio de desahucio 17/1979 y juicio de cognición 49/1986-, así como requerimiento notarial practicado el 5.9.2007 en la persona de la arrendataria, en el que la arrendadora comunicaba su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, instando de desalojo en plazo de 48 horas.
La presente demanda se presentó el 28.9.2007.
TERCERO.- En el plano jurídico debe sentarse:
a) La correcta admisión a trámite y sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que, con claridad, mantiene su pretensión resolutoria contractual, no observándose conculcación de arts. 457.2 y concordantes LEC .
b) La operatividad jurídica, a fecha de presentación de la demanda y desde 1974, de un contrato de arrendamiento rústico, regalado primero por la LAR/1980 y en la actualidad por los arts. 99 ss. LDCG/2006. Así se considera en hecho cuarto de la demanda, y así se calificó por la demandada en hecho segundo, apartado c) de su contestación en anterior juicio de cognición (f. 26 vuelto de pieza separada). No puede aceptarse, sin embargo, el efecto de cosa juzgada pretendido por la apelante respecto a sentencia de 4.6.87, dictada por la Audiencia en el antedicho proceso de cognición, en la que, confirmando la desestimación de la demanda al aceptarse excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, se razonaba la "naturaleza" rústica del inmueble.
Contrariamente a lo considerado en la resolución apelada, entiende el Tribunal que no nos encontramos ante contrato de arrendamiento de lugar acasarado, a los efectos dispuestos en arts. 119 ss. LACG . La partición describe, simplemente, un terreno "a labradío, viña y pasto-inculto" en el que se ubica una casa de 130 m.c. "compuesta de planta baja dedicada a cuadras, y bodega y un piso a vivienda" (f. 23 y vuelto). No resulta probada (art. 217 LEC ) la cesión en 1974 de una unidad económica y orgánica de explotación y semovientes, característica del lugar acasarado, sino el mero arrendamiento de casa y finca, sin colegirse de la prueba de concurrencia de unidad de dinámica explotación agropecuaria, forestal o mixta, prevista en art. 119 LDCG. Y ,
c) Al calificado contrato de arrendamiento rústico le serán aplicables, a falta de pacto expreso, prórroga y reconducción tácita bianual en los términos concretados en arts. 103 y 104 LDCG . Tomando como pauta inicial del contrato -más beneficiosa a la arrendataria- el 31.12.1974, y ponderando sucesivos períodos bianuales, se obtiene una última tácita reconducción respecto al bienio comprendido entre el 31.12.2006 y el 31.12.2008.
En el importante capítulo de requerimientos, no podrá concederse trascendencia a los burofaxes emitidos el 6.8 y 3.9.2007 (fs. 43 ss.) al no constar su recepción al destinatario, en tanto que deberá atribuirse completa eficacia jurídica al requerimiento notarial efectuado en la persona de la arrendataria el 5.9.2007, sin perjuicio de la negativa a su recepción (fs. 47 ss).
Se colige, por tanto, que la arrendadora emite a la contraparte su voluntad de conclusión el 5.9.2007 en relación al último período de eficacia contractual, que finaliza el 31.12.2008, respetándose el plazo de seis meses exigido en art. 104 LDCG .
Siendo efectivo el contrato, como se viene diciendo, hasta el 31.12.2008, es claro que no podrá prosperar la demanda que, presentada el 28.9.2007, pretende la resolución contractual y el desalojo de la arrendataria, lo que comportará el refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.
CUARTO.- El cambio de fundamentación jurídica en la alzada justificará la no imposición de costas de segunda instancia, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la presentación de DÑA.- Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en los autos de juicio verbal civil nº 0393/07, confirmando el fallo desestimatorio y la condena en costas de la sentencia impugnada, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

