Última revisión
23/09/2009
Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 481/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 520/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00520/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007772 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 481 /2009
Autos: JUICIO VERBAL 262 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: Rosa
Procurador: GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
Contra: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG,S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 262/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Africa Martín Rico Sanz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. AFRICA MARTIN RICO, en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG SA, contra DÑA. Rosa , debo declarar resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes mediante póliza nº NUM000 , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución, con obligación de la parte demandada de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro y permitir el desmonte del contador de gas, clausurando la instalación receptora, condenando a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 631,45 euros, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal y las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción resolutoria del contrato de suministro de gas se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte demandante, interesando su revocación y sustitución por otra que anule la sentencia recurrida, resolviendo la desestimación de la demanda. Fundamenta la parte apelante dicha impugnación en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado a través de dos motivos que denuncian respectivamente la quiebra de las garantías procesales por vulneración de los artículos 155, 158 y 161 de la LEC en relación con el 24 de la CE y la aplicación errónea del artículo 1124 del CC ; reproches que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Para dar contestación a la primera objeción que conforma la divergencia con el discurrir judicial se hace preciso establecer una premisa de carácter bifronte, a saber: 1) Es irrefutable la transcendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra comporta una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno del procedimiento. La finalidad material radica en llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión y garantizando los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ED J2005/197285 ). De ese modo la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 EDJ2000/37187 , y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada, en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 EDJ2000/37187 ). Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2 EDJ2006/112570 ), sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (STC 102/2003, de 2 de junio , FJ 2 EDJ2003/15670, por todas).
La aplicación de la doctrina constitucional enunciada el supuesto controvertido lleva a la necesaria estimación del primer motivo, en cuanto que el acto procesal de comunicación se llevó a cabo con quien afirmó ser amiga de la demandada, sin que exista constancia alguna de esa relación de amistad, ni la razón por la que se encontraba en el domicilio en que se practicó la citación, como tampoco si era persona interesada en la resolución que se profiere. Ciertamente, la demandada no tiene su domicilio en Madrid, como revelan los documentos públicos obrantes a los folios 49 y 54, aunque se desconoce desde cuándo y, por más que la parte ahora apelante pudo haber acreditado la fecha en que se han empadronado en otro domicilio y haber propuesto de forma ortodoxa la prueba testifical que articuló, la que no fue admitida, al no poder dejar al arbitrio de este órgano judicial la práctica de la prueba en caso de que lo estimase oportuno, nótese que existen otras circunstancias que abundan en el desconocimiento del acto procesal, cuya nulidad se impetra, a saber: 1) La notificación de la sentencia no pudo realizarse en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , al no existir ese número en dicha calle, según se colige de la diligencia extendida por el Servicio de Actos de Comunicación de Madrid (folio 44), lo que mal se compadece con la diligencia de citación existente al folio 36, lo que autoriza a poner en tela de juicio la rectitud del acto de comunicación preindicado. 2) Las facturas con cuyo acomodo se accionó se contrae al interregno marzo-2006-mayo 2007, sin que con posterioridad se reclame cantidad alguna, siendo así que la demandada está empadronada en Jaraiz de la Vera, lo que se trae a colación ad omnem eventum para remarcar la seria duda subyacente sobre la virtualidad del acto de comunicación. No pudiendo inferirse en modo alguno que la apelante haya tenido conocimiento extraprocesal del pleito, conocimiento que, cual es sabido, no puede fundarse en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la fecha de indefensión, dado que la presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso, se está en el caso de acoger el motivo ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la quiebra de la garantía procesal a efectos de que se cite a las partes para la celebración del juicio, reparándose de esta suerte a la apelante en su derecho a la tutela judicial efectiva. 3) No obsta a cuanto se ha dejado razonado que se haya instado en el suplíco del escrito de interposición del recurso la anulación de la sentencia con desestimación de la demanda, habida cuenta de la naturaleza de ius cogens que tienen las normas reguladoras de los actos de comunicación, lo que conlleva que se declare la nulidad de las sentencias y demás actuaciones, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la estimación o no de la demanda.
SEGUNDO.- Corolario de la estimación del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, en representación de Dª Rosa , frente a la sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución declarando la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento originador a partir del auto de admisión de la demanda y, en consecuencia, se retrotraen las actuaciones a dicho momento rituario, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales originadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 481/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
