Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 179/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 520/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100420
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12682
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00520/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a cinco de octubre dos mil nueve.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ORDINARIO nº 663/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de COLLADO VILLALBA, seguido entre partes, de una como apelante SANTANO PINO, S.L., representada por el Procurador D. NICOLÁS MUÑOZ RIVAS, y de otra, como apelado GUADARRAMA CAMIONES, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 663/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Begoña Puebla Gil en nombre y representación de la entidad Santano Pino S.L absuelvo a la Entidad Guadarrama Camiones S.L de los pedimentos de la misma con imposición de las costas causadas a la actora".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Santano Pino S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Guadarrama Camiones S.L.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 31 de julio de 2007 desestima la demanda formulada, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución y, en síntesis, se establecen como hechos probados: a) Con fecha 20 de julio de 2006 se suscribió entre el representante de la actora, como compradora, y un empleado de la demandada, como vendedora, bono de pedido respecto del vehículo matrícula 0931-CDF, por precio de 12.000 euros, suscribiendo en las condiciones particulares garantía Platino de un año por importe adicional de 479,13 euros más IVA, dando un anticipo a cuenta como señal, b) Con base al anterior documento, entre los representantes legales de las partes, se suscribió contrato de compraventa del referido vehículo, figurando en el reverso mediante nota manuscrita de 18 de agosto de 2006 como precio final 11.680 euros más IVA, haciéndose constar expresamente que "el vehículo se vende sin garantía, ya que la contrata el cliente por su cuenta, con la compañía Mapfre", en el anverso figura un precio inicial de venta de 16.799,13 euros más IVA que aparece tachado; el reverso con la nota de 18 de agosto de 2006 se encuentra firmado por ambas partes. A la fecha de la venta el camión tenía vigente hasta 17- 3-2007 la revisión obligatoria ITV y 210.000 kilómetros de recorrido; c) En fecha 5 de septiembre de 2006 la entidad Talleres Sánchez Lozano S.L emite presupuesto de reparación por importe de 5.221,39 euros, que incluye caja de cambios nueva (3.944,12 euros); la misma entidad emite factura de reparación de fecha 21 de septiembre de 2006 por un importe total de 5.120,44 euros; d) Por la vendedora, mediante burofax de 15 de septiembre de 2006, rehusó hacerse cargo de la supuesta avería en la caja de cambios, al haberse renunciado de manera expresa a la garantía, ofreciéndole la posibilidad de resolver el contrato. La actora reclama la cantidad de 5.120,44 euros, en el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos, alegando artículo 9
2.-El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Frente a lo establecido en la sentencia, nos encontramos ante una compraventa civil, amparada en la Ley 23/2003 de garantía en la venta de bienes de consumo, pues mi representada tiene la condición de consumidor a los efectos del artículo 1.2 de la citada Ley , y se ha de estar al artículo 4 en cuanto que la renuncia de los derechos es nula, y el artículo 9 en cuanto a los plazos de garantía. La aplicación de tales preceptos es clara por cuanto el camión tiene una avería, como máximo, en los 17 días siguientes a la entrega, por lo que ha de presumirse su preexistencia a la entrega, de conformidad a los preceptos citados, y no habiéndose aportado prueba en contrario, debe de considerarse responsable el vendedor. Además señalar que la garantía platinium ofrecida a mi mandante REGV no se corresponde con la garantía comercial obligatoria, y ni siquiera hubiera cubierto la reparación de los importantes defectos existentes, pues sólo se activaría 15 días después de la compra, y conforme al apartado 13 quedan excluidos los defectos preexistentes, y en cuanto a la caja de cambios la cobertura se limita a 900 euros, totalmente insuficiente.
2.2.- Aunque se estimara válida la renuncia a la garantía, ello no excluye la aplicación del Código Civil en cuanto a los vicios ocultos en la compraventa, así el artículo 1474.2 . Y son hechos no controvertidos la entrega del camión el 18 de agosto 2006 y el 5 de septiembre (18 días después) se emite presupuesto de reparación de la avería que había sufrido días antes. De conformidad a la declaración de los peritos en el acto del juicio se trata de una avería infrecuente y que, o es consecuencia de una incorrecta lubricación (por falta de mantenimiento) de la caja de cambios, o bien es un defecto de alguna pieza de la misma que se agrava con el tiempo, necesitando muchos kilómetros y tiempo para llegar a manifestarse. De conformidad al interrogatorio de mi representada y testifical de D. Obdulio (administrador y mecánico del taller), la avería se produjo en el trayecto desde la sede de la demandada hasta Villanueva de la Serena (sede del taller). Aunque se trate de un vehículo de segunda mano se entrega en perfecto estado de funcionamiento, sin que exista rebaja en el precio por el defecto que nos ocupa. El representante de la demandada reconoce que a finales de julio (el 20) se acordó el precio de 12.000 euros y al recoger el vehículo se hace un descuento comercial por el estado de las cubiertas, de igual modo reconoce que un empleado suyo recibió una llamada comunicando la avería y reclamando la forma de actuar, y a preguntas de la Juez reconoce haber recibido comunicación por escrito de la avería, lo que se deriva del documento 6 de la contestación en el que se afirma "en contestación a su burofax", en consecuencia, la demandada tuvo conocimiento de la avería, y sólo cuando se niega a efectuar la reparación, mi representada autoriza al taller para realizarla. Lo que se corrobora por la testifical de D. Obdulio .
2.3.- En cuanto a la entidad de la avería, en el juicio depusieron tanto el mecánico que efectuó la reparación como el perito que examinó la caja de cambios antes de procederse al cambio de la misma, y ambos afirman que la solución más razonable y la más económica era la sustitución por otra usada. El perito propuesto de contrario hace un informe genérico sin examinar la avería concreta, pero manifiesta, a preguntas del letrado de la parte contraria, que la avería sólo puede ser producida por un problema de falta de mantenimiento (falta de engrase) o de desgaste, y a preguntas de este letrado manifiesta que si se hallaban dañados los dientes sería procedente su sustitución, y el perito de esta parte, que sí examinó la caja de cambios, manifiesta que el sincronizado y los dientes se encontraban dañados. En cuanto a los kilómetros a la fecha de la avería no puede entenderse como un dato importante, dado el breve tiempo entre la entrega y la avería, y los testimonios claros y sin contradicción de haberse producido el mismo día de la entrega. En consecuencia, el vehículo tenía un vicio oculto anterior a la entrega, por cuanto sólo puede deberse al desgaste a lo largo del tiempo y falta de mantenimiento. Se ha de tener en cuenta SAP Palencia nº 294/2002 de 15 de noviembre y SAP Ávila nº 27/2000 , de 28 de enero.
Con base a estos motivos solicita se estime el recurso de apelación y estime íntegramente la demanda.
3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, hemos de referirnos a la alegación de la parte apelada, referida a la inadmisión del recurso de apelación, por incumplir el escrito de preparación del recurso lo prevenido en el artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto se ha de señalar que nos encontramos ante una sentencia desestimatoria, y como se deriva del escrito de preparación del recurso (folio 127 de las actuaciones), en el mismo se señala " a los efectos del artículo 457.2 de la LEC se cita como pronunciamiento impugnado, el fallo de la sentencia por la que se desestima la demanda", en consecuencia, se ha de entender que se dio cumplimiento al citado precepto, por cuanto se trata de sentencia absolutoria, con un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas
Al respecto, hemos de traer a colación la SAP Madrid Sección 14ª 31 de marzo 2009 recurso 687/2008 "No obstante, la falta de cita de los pronunciamientos (del fallo) impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas, ya que en tal supuesto la impugnación ha de referirse, necesariamente, a ese único, simple e indivisible pronunciamiento, excepción que concurre en el presente supuesto, ya que el fallo desestima íntegramente la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas. Además, cuando hace las alegaciones impugnatorias de los razonamientos que conducen al fallo desestimatorio de la demanda, indirectamente está impugnando el pronunciamiento principal y el accesorio. Entender otra cosa implica hacer una prohibida interpretación extensiva del requisito formal exigido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y SAP Madrid Sección 11ª 25 de marzo de 2009 recurso 761/2007 "No ha sido pacífica la decisión a adoptar en supuestos como el presente, si bien cada vez va cobrando mas fuerza la postura que toma en consideración, con carácter esencial, el alcance de los pronunciamientos recogidos en la sentencia que se recurre, para a la vista de los mismos, dar validez o no a formulas como la aquí utilizada, línea que viene auspiciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003 , resolución que, tras poner de manifiesto que la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ), siendo la primera de ellas la fase de preparación del recurso que se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, da la razón de ser de este trámite, justificándolo en que así "el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 LEC ", siendo su objeto "delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan", concluyendo que "De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 LEC ). A la hora de aplicar estas consideraciones al caso concreto enjuiciado por el Alto Tribunal, llega a la conclusión de que allí se han cumplido los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, "el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado". Anterior línea es la fijada por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios, de 23 de Septiembre de 2.004 , en la que se acordó igualmente dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación , por defecto en la preparación del mismo, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal , aparte del accesorio de costas. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que la admisión a trámite del recurso es procedente y ello porque, aún reconociendo las carencias de la fórmula empleada en el escrito de preparación del recurso, relacionando el mismo con el único pronunciamiento de la sentencia apelada -se desestima íntegramente la demanda y se condena en costas al demandante como consecuencia de tal desestimación- hemos de considerar cumplida la finalidad del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en los supuestos de un único pronunciamiento, como es el presente, por propia definición, no es precisa la enumeración de los pronunciamientos impugnados".
Por lo tanto, y aplicando la anterior doctrina, que hacemos nuestra, al supuesto de la presente apelación, la preparación del recurso cumplió el requisito del artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una sentencia desestimatoria, con un único pronunciamiento, y el accesorio de costas, que es una consecuencia legal de la desestimación, y por lo tanto, en modo alguno puede entenderse inalterable el pronunciamiento sobre costas, pese a no reseñarse en el escrito de preparación, e incluso en el de interposición del recurso, por cuanto, se ha de reiterar, el pronunciamiento sobre costas es accesorio respecto del principal, y consecuencia legal del mismo.
TERCERO: En cuanto al primer motivo de apelación, el mismo no puede prosperar, por cuanto, no es de aplicación la legislación que se alega, pues como se señala en la sentencia de instancia, y como por otra parte se deriva del interrogatorio del representante de la actora-apelante, la adquisición del camión de segunda mano lo fue para destinarlo a la actividad empresarial de la actora, por necesitarlo para el transporte de materiales (minuto 14 de la grabación).
En consecuencia, la compradora no tiene la consideración de consumidor a los efectos del artículo 1.3 de la Ley 26/1984 ( en la redacción anterior al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D.Leg 1/2007, de 16 de noviembre ) al disponer "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", y por la misma razón no le será de aplicación la Ley 23/2003 de 10 Julio (Garantías en la venta de bienes de consumo) (en la actualidad derogada por el indicado RDLeg. 1/2007), por cuanto en su artículo 1 se disponía "A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
El que la actora apelante no tiene la consideración de consumidor, es reiterado por la doctrina de las Audiencias Provinciales, así SAP Asturias Sección 5ª 7 de julio de 2009 "En el caso que nos ocupa, la demandada y adquirente del camión Volvo de segunda mano al que se ha hecho referencia se dedica al negocio del transporte, y para el desarrollo de tal actividad profesional destinó dicho vehículo, de ahí que no pueda ser considerado consumidor final a los efectos de integrarse en la normativa de protección, pues como señaló nuestro T.S en la sentencia de 16 de octubre del 2000 no puede invocar dicha normativa protectora de consumidores y usuarios quién adquiere bienes sin constituirse en destinatario final para integrarlos en actividades empresariales o profesionales" y SAP Burgos Sección 3ª 16 de enero de 2008 recurso 481/2007 "Se cita ahora por primera vez la Ley de Garantía de Bienes de Consumo Ley 23/2003 lo que no se hizo en la contestación de la demanda, y que modifica las normas del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, pero siempre que estemos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que es la venta a un consumidor, y no a un profesional que compra el vehículo para un uso distinto del uso o consumo privados".
CUARTO: Ahora bien, el que no sea aplicable la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, y el hecho de que por el actor se renunciara a la garantía comercial ofrecida, ello no es óbice para que la actora-apelante tenga derecho a la reclamación por defectos del camión, por cuanto son dos vínculos jurídicos distintos, la compraventa y el ofrecimiento de la garantía comercial que no fue suscrita por el comprador, como con claridad se distingue por la SAP Madrid Sección 14ª 29 de julio 2008 recurso 2/2008 al señalar "En definitiva, existen dos vínculos jurídicos distintos, uno derivado de la compraventa y otro del ofrecimiento de una garantía comercial, obligación que no solo se independiza del contrato de compraventa, sino también puede hacerlo de las personas que suscribieron el mismo, pues la garantía puede otorgarse por un tercero no necesariamente vinculado por el contrato primitivo, denominado garante, que acepta la obligación de responder, durante el plazo establecido, de los defectos por falta de calidad y de asegurar un nivel adecuado de uso del bien de acuerdo con las características, condiciones, utilidad o finalidad del objeto".
Por lo tanto, con independencia de la no suscripción de la garantía comercial ofrecida, ello no es óbice para que el comprador pueda ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa, entre otras, la derivada de los artículos 1484 y siguientes Código Civil por vicios ocultos, y las acciones derivadas del contrato de compraventa, en modo alguno se ven afectadas por la renuncia, por el comprador, a la garantía comercial ofrecida por parte del vendedor.
QUINTO: A la acción por vicios ocultos se refiere el segundo motivo de apelación, y al respecto es preciso reseñar que los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos y que en palabras de la STS de 17 de Octubre de 2.005 , son los siguientes: "1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella". Por último, ha de indicarse que dentro de la opción que establece el artículo 1.486 del Código Civil -desistimiento del contrato con abono al comprador de los gastos que pagó o rebaja de una cantidad proporcional del precio-, el demandante-apelante ha optado por la segunda, rebaja del precio por el coste de la reparación efectuada, posibilidad que, pese a la literalidad del citado precepto, ha sido admitida, así STS 25 de septiembre de 2003 .
Si trasladamos estos requisitos al supuesto del presente recurso, las conclusiones de la sentencia de instancia no pueden ser acogidas por la Sala, siempre y cuando la avería de la caja de cambios del camión adquirido ha de entenderse como un vicio oculto, por cuanto no pudo ser conocido fácilmente por el comprador, ni consta que el representante de la actora, en la prueba realizada, pudiera conocerlos, es más, el testigo D. Florentino , empleado de la vendedora, no puede asegurar si se probó el 20 de julio (minuto 37 de la grabación), y aunque se produjera la prueba el 18 de agosto, como manifiesta el representante de la demandada-vendedora (minuto 11 de la grabación), no se acredita que el mal estado de la caja de cambios pudiera ser conocido por el representante del comprador con la prueba realizada el día en que se le entregó el camión, máxime cuando, como manifiesta D. Adriano , el ruido se puede percibir por el calentamiento (minuto 42 de la grabación), calentamiento que, al no existir prueba en contrario, no puede derivarse que pudiera detectarse en el momento de la entrega, o con una mera comprobación en las instalaciones de la vendedora.
La preexistencia del vicio a la fecha de la entrega (18 de agosto) ha de entenderse como acreditada, si tenemos en cuenta que entre la misma y la avería apenas si transcurrieron 18 días (como máximo), por cuanto, como se deriva de la testifical de D. Obdulio (empleado del taller donde se llevó a afecto la reparación) D. Santano (administrador de la compradora) a finales de agosto llevó al taller el camión con un problema de ruidos y al entrarle las marchas con dificultad (minuto 25:30 de la grabación), y D. Adriano (Ingeniero Técnico Industrial) al manifestar que fue al taller a finales de agosto (minuto 40:50), las velocidades no entraban con un ruido bastante considerable (minuto 41 de la grabación), y desmontada la caja de cambios para determinar la avería se comprobó "un daño sobre los alojamientos de las carcasas de la misma, debido probablemente al giro de los rodamientos sobre dicho alojamiento lo que provoca una avería importante en la caja de cambios" (documento 4 de la demanda, informa del Sr. Adriano , folio 25 de las actuaciones), lo que se corrobora por las aclaraciones en el acto del juicio del citado Sr. Adriano al manifestar que se veía que la caja de cambios estaba destrozada, tanto la carcasa como los piñones y el engranaje (minuto 43:20 a 43:40 de la grabación); y añade que se la avería era anterior a la entrega del vehículo por un desgaste anormal (minuto 41 de la grabación) por el gripamiento de los rodamientos (minuto 46) afectando a todas las marchas (minuto 46). Y sin que el informe de D. Bruno (folios 75 a 77) desvirtúe las anteriores conclusiones, por cuanto se trata de un informe teórico, sin que el informante haya examinado la caja de cambios sustituida, y en el acto del juicio manifiesta que el picado de dientes podría justificar el cambio de la caja de cambios, sin que pueda determinar que no estuviera así (minuto 52).
Y por último, se ha de entender que nos encontramos ante un vicio grave, pues con independencia de lo que después se dirá en cuanto al importe, la sustitución de la caja de cambios era necesaria, como se recoge en el documento 4 de la demanda, en las manifestaciones del Sr. Adriano en el acto del juicio (minuto 42:50 de la grabación), sin que de las manifestaciones del Sr. Bruno pueda derivarse otra conclusión, por cuanto no vio la caja de cambios sustituida. Y el importe de la caja de cambios, incluso si tenemos en cuenta el valor que da el Sr. Bruno , 3440 euros más IVA, su importe se aproxima al tercio del valor de compra, por lo que es claro que el precio de la compra hubiera sido muy inferior de haber sabido el comprador la avería que tenía el vehículo adquirido.
Y sin que sea un dato significativo el que por el taller que presupuestó la reparación no se hiciera constar los kilómetros del camión, por cuanto, se ha de reiterar, la avería se produce apenas 15 días después de la entrega, y por lo tanto, se ha de entender, la misma es anterior a la misma. De igual modo, no puede entenderse relevante el que la ITV estuviera vigente hasta marzo de 2007, por cuanto la misma no desvirtúa la existencia de la avería en la caja de cambios, y que la misma era anterior a la entrega.
A su vez, no puede alegarse que el vendedor no tuviera conocimiento de la avería cuando se detectó, por cuanto como se deriva del documento 5 de la contestación, folio 64 de las actuaciones, a la vendedora se le remitió el presupuesto que efectuó el taller el 5 de septiembre, como consta en el citado documento, y se corrobora por la testifical de D. Florentino (empleado de la vendedora) al reconocer que le mandaron un presupuesto y se puso en contracto con ellos (minutos 33 y 38 de la grabación), y no consta que por el Sr. Justino o por cualquier otro empleado de la vendedora se comunicara a la compradora que antes de la reparación debían comprobar el estado de la caja de cambios, o que le comunicaran que debían proceder a transportar el camión a las instalaciones de la vendedora para la reparación del mismo, pues la única respuesta de la que existe constancia es la comunicación de 12 de septiembre de 2006 recibida por el comprador el 15 de septiembre (documento 6 de la contestación, folios 65 y 66 de las actuaciones), en la que se hace constar que "es contestación al Burofax remitido por su empresa Santano Pino S.L", por lo que se ha de entender que es respuesta al presupuesto remitido el 5 de septiembre, y se añade que no se hace cargo de la avería por haberse renunciado a la garantía, lo que no puede ser de recibo de conformidad a lo desarrollado en el anterior fundamento, por cuanto la renuncia a la garantía comercial no implica que el vendedor quede liberado de sus responsabilidades como tal, y por último, se propone a la compradora la resolución del contrato, empero, como se deriva del artículo 1486 Código Civil tal opción no le corresponde al vendedor sino al comprador.
De igual modo, no puede alegarse que al tratarse de un vehículo de segunda mano no puedan ejercitarse las acciones por vicios ocultos, al respecto hacemos nuestra la SAP Zaragoza Sección 4ª 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 "Ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. Vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes en orden, en este caso, a la seguridad....en la que se detalla que revisó el funcionamiento de la electrónica de dicho vehículo "hacia finales de enero de 2008", cuando la compra se realizó el 24 de enero de ese mismo año, esto es que se vendió con esas deficiencias,... Por tanto la deficiencia era previa a la venta y relevante para la seguridad del vehículo y excede de lo que razonablemente puede esperarse en un vehículo que, aun usado, debe ser útil para su destino".
De igual modo, la avería en la caja de cambios, que implica su sustitución apenas transcurridos 15 días desde la compra, además de presuponer su existencia en la fecha de la entrega, se ha de entender como un vicio relevante, así SAP Lleida Sección 2ª 13 de julio de 2007 "Efectivamente, hay que distinguir, en la compraventa de un bien mueble de segunda mano, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que aunque el bien adquirido sea un vehículo usado y por tanto, el adquirente no pueda pretender una garantía de funcionamiento asimilada a la de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa, cosa que en el camión Man, no ocurre. El resultado del pleito nos lleva a afirmar, que las averías sufridas por el vehículo camión Man, no consta que estén causadas por culpa exclusiva del comprador, ya que por el contrario, la prueba practicada acredita que fue la entidad vendedora la que incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba... Sea como fuere la avería derivada del desgaste del conjunto de elementos del cambio de marchas, existía en el momento de la venta. En este sentido, pues, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada y desestimado el recurso", Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, Sentencia de 14 Noviembre 2006, recurso 411/2006 "Respecto de la primera se trata de una avería significativa (rotura de caja de cambios) que hubo de ser sustituido como se acredita por los documentos obrantes a los folios 21 y 22 es claro que produciéndose a los escasos tres meses de la compra, no puede considerarse un defecto propio del uso o desgaste que deba ser asumido por el comprador", Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 29 Septiembre 2005, recurso 1305/2005 "Por otra parte, el propio mecánico Sr. Luis Enrique manifestó que la avería detectada en la caja de cambios del vehículo automóvil es fruto de un deterioro progresivo de la misma, sin que sea normal que se produzca de un modo repentino (declaración testifical y manifestación escrita de fecha 21 de febrero de 2005 -folio 12-). Esta consideración técnica unida a la inmediatez temporal con la que fue detectada la avería por el comprador tras haberlo sido hecha la entrega del vehículo, abona la tesis de la existencia de la misma en el momento anterior a la transmisión del bien. En consecuencia, se han acreditado por el actor todos los presupuestos requeridos para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil por vicios ocultos en la compraventa" y Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 11 Diciembre 1999, recurso 783/1999 "Dado que el tiempo transcurrido entre la entrega del camión y la aparición de la avería es escaso, nos encontramos ante un vicio oculto, con las consecuencias señaladas en el artículo 1.486 del Código Civil ".
En consecuencia, de conformidad al presente fundamento, hemos de concluir nos encontramos ante un vicio oculto relevante y preexistente a la entrega, del que es responsable la vendedora.
SEXTO: Conforme a la conclusión del anterior fundamento, la compradora, a los efectos del artículo 1486 Código Civil ha optado por rebaja del precio por el coste de la reparación efectuada, posibilidad que, pese a la literalidad del citado precepto ha sido admitida por la jurisprudencia, tal y como hemos reseñado en el anterior fundamento.
En cuanto a la cuantía hemos de estar al presupuesto aportado por la demandada (documento 5 de la contestación, folio 64 de las actuaciones), por cuanto el mismo se le remitió a la vendedora, sin hacer ésta objeción alguna, ni en cuanto a los precios reseñados, por cuanto en la contestación de 12 de septiembre, recibida el 15 de septiembre (folios 65 y 66 de las actuaciones) nada se dice al respecto, por cuanto sólo se reseña "ni de la reparación de la que usted adjunta un presupuesto", y la necesidad de la sustitución de la caja de cambios se ha de entender como acreditada de conformidad a las pruebas reseñadas en el anterior fundamento, sin que podamos estar al precio que se reseña en el informe del Sr. Bruno (folio 77), por cuanto en el albarán que aporta (folio 78) no consta sello de quién lo emite, ni que los precios que en él se incluyen sean de venta al público, o precios para un taller, y éste ha de obtener, la oportuna ganancia, ni que en el precio del presupuesto ya se incluya el oportuno IVA. Aunque, también es cierto, no consta que se sustituyera por una usada.
En consecuencia, se ha de estar a lo presupuestado el 5 de septiembre 2006, más el correspondiente IVA, es decir, 4.080,12 euros (3944,12 más 10 y 126), por cuanto no se justifican las otras partidas de la factura, es decir, la diferencia de valvulina, ni el disco de embrague, ni el sensor del cuentakilómetros, o la nueva partida de mano de obra, por cuanto no existe prueba alguna sobre la preexistencia del vicio respecto del embrague, que en todo caso sería por desgaste, como manifiesta el Sr. Adriano en el acto del juicio (minuto 46), y en cuanto al cuentakilómetros, aunque se trate de una pieza externa de la caja de cambios, como manifiesta el Sr. Bruno en el acto del juicio, la misma se ha podido dañar incluso al cambiarla (minuto 53 de la grabación).
Por consiguiente, la indemnización por el coste de reparación ha de ser en la cantidad de 4.732,93 euros, y no en la solicitada en la demanda, por lo que es recurso ha de ser estimado en parte, revocando la sentencia apelada, y dictando otra por la que se estime en parte la demanda en la cantidad de 4.732,93 euros.
En cuanto a los intereses hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar en la STS 6 de abril de 2009 recurso 97/2004 "La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982, 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía». En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también (Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (sentencias de 7 noviembre 2001, 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)" en el mismo sentido STS 15 de julio 2009 recurso 1935/2004 .
Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, en primer lugar, respecto de la cantidad solicitada en la demanda y la concedida (5120,40 euros y 4732,93 euros) al no ser la diferencia considerable procederían los intereses legales desde la demanda, por cuanto la diferencia no es significativa; sin embargo, si aplicamos en criterio de razonabilidad de la oposición, se ha de entender que la misma se encuentra justificada, si tenemos en cuenta que la oposición viene dada en cuanto a la necesidad de cambiar la caja de cambios y si era posible o no su reparación, avalada ésta por el informe del Sr. Bruno ; a su vez, existen dudas acerca de si en el importe del presupuesto, respecto de la caja de cambios se ha de entender que el precio total, IVA incluido, es el que figura en el presupuesto, no se acredita que el precio de 3.944,12 euros del presupuesto se corresponda con la sustitución de una caja de cambios ya usada; por todas estas consideraciones, y aplicando el criterio de razonabilidad de la doctrina jurisprudencial, no procederán los intereses moratorios desde la fecha de la demanda, y los intereses serán los legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO: En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, y al estimarse en parte el presente recurso a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por SANTANO PINO, S.L., representada por el Procurador D. NICOLÁS MUÑOZ RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de COLLADO VILLALBA, de fecha 31 de julio de 2007 , y debemos REVOCAR la citada resolución y ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por SANTANO PINO, S.L. contra GUADARRAMA CAMIONES, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.732,93 EUROS), y sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia y de la presente alzada.
Al notificarse la resolución procédase conforme a lo establecido en el artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

