Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 520/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 294/2009 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 520/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100308
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12882
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00520/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7002975 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 327 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Flor
Procurador: ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 327/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Flor , representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan.
De otra como apelado Don Luis Andrés .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Merino, en nombre y representación de D. Luis Andrés CONSTITUYO la situación jurídica de DIVORCIO del matrimonio integrado por D. Luis Andrés y Dª Flor , quedando DISUELTO el vínculo matrimonial que les unía.
ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
Las que aparecen contenidas en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993 por el Juzgado nº 7 de Alcalá de Henares excepto:
CONTRIBUCION A LAS CARGAS FAMILIARES: EL Sr. Luis Andrés entregará a la Sra. Flor en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 357,75 euros mensuales, revisables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya. Se declara extinta la pensión correspondiente a la hija mayor de edad Clemencia .
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación que deberá de prepararse en un plazo de CINCO DIAS contados desde la notificación de la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al registro Civil correspondiente.
Así, por esta, mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Flor presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 6 de Julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Flor se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación en el sentido de que se mantenga la pensión por alimentos fijada en la sentencia de separación del matrimonio para la hija mayor Clemencia , mientras que la dirección letrada de Don Luis Andrés pidió la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia por ser ésta completamente ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El párrafo segundo de artículo 93 del C.C . exige para el establecimiento o mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores en las sentencias matrimoniales que estos carezcan de autonomía económica por causas ajenas a su voluntad y permanezcan en la vivienda familiar. Dicho párrafo fue introducido para adaptar la legislación a la realidad social imperante en nuestro país en la que los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad continúan en la vivienda familiar hasta que completan su formación profesional o académica y se incorporan al mundo laboral.
A diferencia de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes del C.C., el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, no puede dejar de relacionarse el referido precepto con el número 5 del artículo 152 del mismo Cuerpo Legal, que establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Y lógicamente la falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues será exigible al hijo en dicho supuesto, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente determinaría la extinción del deber alimenticio, según dispone el artículo 152.3º .
La hija del matrimonio Clemencia , nacida el 6 de mayo de 1983, continuaba su formación académica en la época de dictarse la sentencia que nos ocupa, habiendo iniciado en octubre de 2006 en la Escuela Universitaria Cardenal Cisneros, los estudios para obtener la titulación de Magisterio, especialidad Audición y Lenguaje, tal como acreditan los documentos que obran del folio 90 al 94 ambos inclusive, siendo significativo que la letrado de la parte actora al inicio de la vista manifestó que "esta parte inducida por un error pensaba que realmente la hija había finalizado los estudios de Magisterio al habérselo así manifestado el hijo a mi mandante.". Por otra parte la mencionada hija ha padecido una enfermedad psíquica, tal como pone de manifiesto el documento que obra al folio 96, que la califica de trastorno afectivo bipolar. En base a lo expuesto concurren todavía en la hija los requisitos del párrafo segundo del artículo 93 del C.C . y la pensión alimenticia a favor de ésta debe mantenerse. Ahora bien, teniendo en cuenta su edad y la naturaleza de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad que no tiene carácter preferente e incondicional, notas que si concurren en la pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, la pensión alimenticia a favor de la citada hija deberá extenderse durante dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de Doña Flor contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares , en los autos de divorcio nº 327/08 a instancia de Don Luis Andrés contra aquélla, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que se mantiene la pensión alimenticia a favor de la hija Clemencia durante dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
