Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 736/2009 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 520/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA

ROLLO Nº 736/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 887/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 520

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M. BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 20 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 887/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra CÍA MÚTUA DE PROPIETARIOS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Mayo de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Victorio , en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, contra Mútua de Propietarios, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL NOVENTA euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños causados a su asegurada, en el objeto asegurado la vivienda, al haberse subrogado en sus acciones por el pago, en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda alegando la existencia de una franquicia con su asegurada; exoneración de responsabilidad al concurrir fuerza mayor (lluvias intensas) y plus petición. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.

SEGUNDO.- SE admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Apoyó su recurso la apelante en una única alegación de haber incurrido la sentencia en un error en la valoración de la prueba. A lo largo del desarrollo del citado motivo, lo centró en la causa de los daños y en la existencia de plus petición.

Respecto al primer punto, causa de los daños, es claro que los mismos lo fueron por el agua acumulada en la terraza comunitaria que filtró al piso, entre otros, de la actora. La responsabilidad de los daños materiales es imputable al elemento común, la situación de la terraza y sumidero comunitario. La parte apelante demandada alegó la concurrencia de la fuerza mayor como causa de exoneración de su responsabilidad civil (art. 1105 CC ); ciertamente, nadie responde de aquellos sucesos que no puedan preveerse o previstos sean inevitables, pues son ajenos a la voluntad del deudor que hace imposible el cumplimiento del mandato de no producir daños a terceros. Ahora bien la concurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como causa del resultado dañoso y exonerante de responsabilidad del deudor, como hecho obstativo incumbe su prueba a la parte que lo alega, debiendo cargar con los efectos negativos de la falta de prueba la parte obligada a ello, art. 217 LEC . La parte apelante lo apoyó en los informes periciales de la actora (folios 95, texto completo) y el de parte (folios 101). Valorados ambos informes según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) ni uno ni otro se apoyó en dato objetivo que acreditase la intensidad de las lluvias caídas, ni su carácter excepcional e imprevisible. Ningún dato acoge uno y otro informe. Por lo que, dado el carácter de no vincular a los órganos jurisdiccionales las pericias no se aprecia en los autos, ni en los informes dato objetivo a valorar la intensidad de las lluvias, ni su previsibilidad. Por lo que no se estima probado la concurrencia de fuerza mayor. Asimismo la apelante tampoco probó el estado de la terraza y sumideros, como determinantes de que la lluvia fue tan extraordinaria que sobrepasó el normal estado y funcionamiento de los sumideros. Lo que lleva a la desestimación del recurso. Por demás a la petición indemnizatoria de la actora (folio 55) la demandada asumió su responsabilidad civil limitada a 550 euros (folio 56). Lo que a tenor de la teoría general de los actos propios, implica una asunción de su responsabilidad en el resultado dañoso.

En relación a los daños, plus petición, es preciso resaltar que la actora probó la realidad y cuantía respecto a los daños materiales y al lucro cesante, pues, dedicado el inmueble dañado a la actividad de Hostal, la inutilización de habitaciones (habitación 216) para su uso implicó una reducción de ingresos. Todo ello acreditado por la actora, sin que de contrario se desvirtuasen los conceptos y cuantías reclamados por prueba objetiva alguna, pues los hechos obstativos incumbe su prueba a la parte que los opone; debiendo soportar los efectos de la falta de prueba la parte obligada a ello (art. 217 LEC ). Por lo que a tenor de lo expuesto decae el recurso.

En relación al pacto de franquicia, la aseguradora ejercitó las acciones que incumbían a su asegurada en base al pago efectuado, art. 43 LCS . En consecuencia la actora se subrogó en todos los derechos y acciones que correspondían a su asegurado. El que éste asumiese el riesgo indemnizatorio a su cargo en base a la franquicia pactada con su aseguradora, no implica que los daños hasta ese importe franquiciado, no sean causados por el tercero responsable civil de los mismos y por lo tanto a cargo del responsable civil de los mismos.

Respecto a la franquicia de la apelante con su aseguradora. Según se recoge en el primero (folio 61 vuelto) la franquicia viene recogida, textualmente como la cita la parte demandada, en el art. 5 de las Condiciones Generales. El citado artículo recoge la cobertura y aplicación de la franquicia por las indemnizaciones por "... siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre ...". En el presente caso el riesgo asegurado no se calificó de extraordinario, desestimándose el planteamiento de la propia demandada, cuando a tenor de la propia póliza, en caso de haberse acogido el carácter de riesgo extraordinario, hubiese debido responder la apelante en base al articulado de la póliza. La desestimación del carácter de riesgo extraordinario implica no acoger la pretendida franquicia pactada para un supuesto distinto al de su contratación.

Respecto a la concurrencia de contratos cubriendo el mismo riesgo, supuesto recogido en los arts. 32, 33 LCS , no son de aplicación al presente litigio. Los citados preceptos requieren que el tomador y el riesgo sean idénticos, lo que no ocurre en el presente caso según se desprende de las pólizas obrantes a los folios 37 y ss. 72 y ss. Pero es que la aseguradora de la actora no incurrió en conducta o actuación por la que debía responder civilmente, como responsable de los daños a indemnizar (art. 73 y concordantes LCS ). Por lo que no siendo responsable civil no asumió obligación indemnizatoria alguna. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398, 394 LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MÚTUA DE PROPIETARIOS, contra la Sentencia dictada el 12 de Mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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