Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 920/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 920/2009-A5
JUICIO ORDINARIO Nº 504/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 520
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 504/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de TRANSGLOAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, contra D. Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS DE LARA CIDONCHA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por TRANSGLOAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluis Pons Ribot, contra DON Pedro Jesús representado por el Procurador Sra. Esther Pórtulas Comalat, debo de condenar a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.975,75.- € euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte condenada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Pedro Jesús la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la demandante Transgloar, S.L. la cantidad de 3.975'75 €, que es el importe conjunto de las dos sanciones impuestas a la actora por la Direcció General de Ports i Transports, con motivo de la conducción por el demandado, con fecha 23 de marzo de 2005, del camión matrícula YA-....-Y , con falsificación de las hojas de registro, circulando con un disco tacógrafo a nombre de otra persona, y minoración del descanso diario, reduciendo el mismo a 4'30 horas (docs 1 y 3 de la demanda), sanciones que fueron pagadas por la demandante, el 29 de agosto de 2005 (docs 2 y 4 de la demanda), habiendo asumido el demandado frente a la actora la responsabilidad, quedando expresamente obligado al pago de las sanciones, en el documento privado de 31 de marzo de 2005 (doc 5 de la demanda), alegando el demandado, y ahora apelante, la ineficacia del referido documento de reconocimiento o asunción de deuda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005;RJA 4432/2004 y 2739/2005 ) que, aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
En este sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006;RJA 708/1998, y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
Por otro lado, es también doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios vinculan a su autor, cuando son inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, el demandado manifestó en el documento privado de 31 de marzo de 2005 (doc 5 de la demanda) que "reconoce y asume exclusivamente la total responsabilidad" derivada del incumplimiento de la obligación de descanso y conducción, y del cambio del disco tacógrafo, "quedando expresamente obligado mediante el presente al pago de dichas sanciones", por lo que de manera clara, expresa, y concluyente asumió el demandado frente a la actora la obligación de pagar las sanciones que son objeto del pleito, quedando vinculado el demandado por su propio acto de asunción de responsabilidad y reconocimiento de deuda.
Opuesta por el demandado la pretendida ineficacia del documento privado de 31 de marzo de 2005 (doc 5 de la demanda) por la existencia de amenazas o coacciones en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, es lo cierto que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ),la nulidad contractual, únicamente puede estar basada en la existencia de vicios del consentimiento, por la concurrencia de error, violencia, intimidación, o dolo, lo que, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probar al demandado, lo cual no ha hecho, por no haber producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, de la existencia de las referidas amenazas o coacciones, que, por otro lado, tampoco consta que hayan merecido la promoción de ninguna actuación en el ámbito de la jurisdicción penal o, en su caso, de la jurisdicción social, con motivo de la extinción de la relación laboral entre las partes producida el 2 de abril de 2005, según resulta de las alegaciones conformes de los litigantes y la prueba documental.
Por el contrario, habiendo alegado el demandado que suscribió el documento de asunción de deuda por la amenaza de despido, resulta de la prueba documental que el demandado estaba trabajando para la actora en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 3 de enero de 2005, con una duración pactada hasta el 2 de abril de 2005 (f.78 y 79); y que la actora remitió una comunicación al demandado, con fecha 7 de marzo de 2005 (f.80), informándole de la extinción de la relación laboral el 2 de abril de 2005, por lo que no es posible apreciar la pretendida amenaza de despido cuando, antes de producirse los hechos que motivaron las sanciones, el 23 de marzo de 2005, la actora ya había comunicado al demandado, con fecha 7 de marzo de 2005, la extinción de su relación laboral.
En consecuencia, procede mantener la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 3.975'75 €, más intereses legales, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Pedro Jesús , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de julio de 2009 dictada en los autos nº 504/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

