Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 67/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00520/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL Nº 67/2010-
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
VISTOS por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el -RPL Nº 67/2010-, interpuesto contra la sentencia dictada el , en los autos de JUICIO VERBAL Nº 483/08 (Por razón de la cuantía), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA, en los que es parte como APELANTES: Dª Carmen , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en el lugar de Mallón, DIRECCION000 NUM001 , Santa Comba (A Coruña) y Dª Gema , con D.N.I. Nº NUM002 y con igual domicilio que la anterior, representadas por el Procurador/a Sr./a PARDO FABEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a GARCÍA DEL RÍO; y de otra como APELADOS NO PERSONADOS: Dª Marisol , con D.N.I. Nº NUM003 , con domicilio en el lugar de Tapia, San Cristóbal de Mallón- Santa Comba, y D. Eugenio . Con D.N.I. Nº NUM004 e igual domicilio que la anterior; versando los autos sobre Acción Reivindicativa de servidumbre del art. 552 C.C .
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 24 de Febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Carmen y Dª Gema contra Dª. Marisol y D. Eugenio , con imposición de costas a la parte demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D./Dª Carmen y Dª Gema , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pardo Fabeiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 1 de Septiembre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a. Sr./a MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante al Procurador/a Sr./a. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D./Dña. Carmen y Dª Gema , en calidad de apelantes. Se tiene por parte como apelados no personados a Dª Marisol y D. Eugenio . No habiéndose solicitado la práctica de prueba se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la actora; alzándose contra dicha resolución esta última por entender que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, al tiempo que peticiona la no prosperabilidad de la legitimación pasiva en uno de los codemandados que la resolución estima; por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia a fin de que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- La parte actora en su demanda concretamente en el hecho segundo de la misma reconoce a los demandados Dña. Marisol y D. Lázaro como propietarios de la finca de Concentración Parcelaria de la Zona de Cícere-Grijoa-Mallón, nº NUM005 (propiedad de los demandados) al sitio de Rego de Gatos, por la cual deben discurrir las aguas procedentes de la finca de la actora hasta desembocar en camino público, habiendo tapado el hijo de los anteriores y asimismo codemandado, D. Eugenio el cauce por el que discurría el agua interrumpiendo el paso del agua procedente de la finca nº NUM006 ; suplicando se declare que la finca de los demandados, descrita en el hecho 2º de la demanda, está obligada a soportar las aguas, así como los arrastres que éstas producen provenientes de los predios superiores propiedad de los demandantes condenándoles a que reconozcan lo anterior y realicen las obras necesarias para reponer a su ser y estado primitivo el cauce que desde siempre existió por sobre la finca nº NUM005 en dirección Norte-Sur.
A lo largo del procedimiento y ante la manifestación de la codemandada respecto a que su marido se encuentra en Brasil desconociendo su dirección, al no tener contacto con él la parte actora desiste de seguir el procedimiento contra el mismo y en dicho sentido se dicte un Auto teniendo por desistida a la actora de seguir con el procedimiento respecto a D. Lázaro ; continuándose contra los otros codemandados.
En autos consta por lo que ha quedado expuesto que la actora considera al matrimonio demandado propietario de a finca descrita en el hecho segundo de la demanda, en el acta de la vista asimismo la propia demandada reconoce que es un bien de carácter ganancial, por lo que, al haber desistido de uno de los copropietarios, la relación jurídico procesal se encuentra mal constituida, toda vez que la acción que se ejercita en estos autos debe necesariamente dirigirse contra los que resulten ser propietarios, pues así como la parte actora puede actuar sola, en beneficio de una Comunidad bien de Gananciales o hereditaria, no ocurre lo mismo cuando se trata de la parte demandada en que deberán ser traídos a juicio todos los que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte; y ello es lo que ha ocurrido en el caso presente una vez que tuvo lugar el desistimiento, lo que conduce a apreciar la existencia en el caso de falta de litis consorcio pasivo necesario, por lo que deberá retrotraerse el procedimiento, si la parte lo estima conveniente, al momento procesal correspondiente para constituir en forma la relación jurídico procesal, que sin embargo dado la clase de proceso debido a la acción que se ejercita y la condición de poseedor de la finca del hijo de los propietarios, su presencia se considera innecesaria como codemandado, puesto que, de lo pedido deben responder los titulares dominicales exclusivamente.
TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada (art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que apreciando la existencia en el caso de la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Dª Marisol y D. Eugenio de la demanda contra estos interpuesta por Doña Carmen y Dña. Gema ; todo ello, sin hacer expresa condena en costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D/Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

