Sentencia Civil Nº 520/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 815/2008 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 520/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00520/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diez de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 472/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelante D. Teodoro y D. Valeriano , representados por la Procuradora Sra. Carrasco Machado y de otra, como apelado D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Martín Fernández, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRÍGUEZ , en nombre y representación de D. Valeriano y D. Teodoro , sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de abogado y contra D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. EMILIANO CARRETERO MORALES y en consecuencia ABSUELVO AL DEMANDADO DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA , y se condena a los actores al abono de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Teodoro y D. Valeriano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valeriano y D. Teodoro , en la que ejercitan acción de responsabilidad contractual, interesando la condena del demandado D. Jose Ignacio al pago de los daños y perjuicios causados por el negligente ejercicio de su profesión de abogado en la dirección letrada del proceso de juicio ordinario 306/2002 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Elda (Alicante), iniciado por la demanda por ellos interpuesta contra Arrendamientos Altea, S.A. y Mercadona, S.A.; se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la infracción de normas sustantivas y la errónea valoración de la prueba, interesando la estimación de su demanda, o, subsidiariamente y por vez primera en esta alzada, la moderación del importe de la indemnización que se solicita.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandado interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación que se analiza inciden en los "errores" que su entonces Letrado, hoy demandado, dicen que cometió tanto al tiempo de interponer la demanda referida, origen del proceso seguido en Elda, en la que ejercitaba las acciones de condena de las demandadas al pago de los daños y perjuicios causados y la de revocación o cese de renuncia de servidumbre; como en el curso del procedimiento; no sin antes recordarnos que el demandado venía actuando como Letrado asesor de los demandantes desde hace mas de quince años percibiendo cantidades mensuales y puntuales siempre por su trabajo.

Los errores que se dicen cometidos son, a modo de síntesis y con exclusión de los introducidos de forma novedosa en esta alzada, conforme a la exigencia recogida en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la falta de cuantificación inicial de la cuantía de la demanda, solicitud de testifical de una persona relacionada con los demandados y el no aportar informe pericial.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de la sentencia apelada, debemos resaltar que la demanda rectora del mencionado proceso seguido en los Juzgados de Elda se basaba en la existencia de un contrato de 26 de enero de 2.001 por el que los ahora apelantes, como propietarios de un local sito en la calle Ordóñez,21 de Leganés destinado a bar-restaurante, renunciaron a varias servidumbres de paso, uso, ventilación y vistas que como predio dominante tenían sobre la galería comercial propiedad de las referidas sociedades, eliminando de su establecimiento la puerta de emergencia y una ventana en su parte posterior, así como al uso que tenía atribuido de un elemento común; por lo que recibieron una contraprestación económica de esa demandada, al tiempo que ésta se obligaba a realizar determinadas obras de adaptación en el local con el fin de que este siguiera manteniendo en su interior el conjunto de su estética decorativa y un mejor uso de hipermercado. A cambio, los demandantes renunciaban de forma temporal y gratuita a otra servidumbre de paso de personas. Pese al tiempo transcurrido no se han cumplido una serie de esas obligaciones referidas al equipo de aire frío-calor, reparación de unas grietas y falta de pintura, sin haber obtenido aún licencia de apertura; interesando la condena de la demandada a satisfacer el importe de la indemnización fijada en el contrato por el importe del coste de las obras y otras instalaciones pendientes de ejecutar, declarando el derecho que asiste a los actores para revocar la renuncia temporal a la servidumbre de paso.

CUARTO.- El Tribunal Supremo establece, como resumen de su línea jurisprudencial al respecto del siempre polémico supuesto litigioso enclavado dentro de la llamada "responsabilidad civil profesional", entre otras, en Sentencias de 23-5-2001 y 30-12-2002 , que: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 1214 en relación con el 1183 C.c . "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención.

En definitiva, la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador; o, de otra forma, es la suya una obligación medial y no de resultado, pues, notorio y sabido es, que nunca pueden citados profesionales garantizar el éxito de cualquier decisión judicial y, menos aún, la evitación de los perjuicios irrogados por un procedimiento judicial trabado contra quien confió la defensa de sus intereses a susodichos profesionales. Siendo también una obviedad resaltar que cualquiera que hubiera sido la actuación ejemplarizante o diligente en el supuesto de que así se actuara por parte de los profesionales del Derecho, ello no condicionaría el éxito seguro, no sólo de la pretensión en cuanto a la defensa de los intereses confiados por los clientes, sino también la elusión de cualquier tipo de perjuicio derivado de la existencia de un procedimiento litigioso, ya que, -se repite una vez más- esos eventos dependen (o provendrán) de una decisión soberana totalmente independiente emitida por los órganos judiciales, (lo que "pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas. SS. 11-11-97 y 25-6-98 )"; jurisprudencia actualizada, en lo esencial, por la didáctica Sentencia de 29-5-2003 .

QUINTO.- La sentencia apelada, después de valorar la prueba practicada, (especialmente documental e interrogatorios de las partes), contiene una narración de los hechos que entiende probados, así como el análisis, conforme a la jurisprudencia que trascribe, de las deficiencias o errores achacados al Letrado demandado en la dirección del proceso, concluyendo en la escasa o nula incidencia en el resultado del proceso o en la prosperabilidad de la acción ejercitada. Pese a ello, el recurso de apelación, como antes se refirió, insiste en la realidad de esos errores y su perniciosa influencia en el negativo resultado del proceso.

Revisadas las pruebas practicadas, siempre desde la perspectiva de que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; se comparte la valoración efectuada en la sentencia de instancia, toda vez que la sentencia de 23 de diciembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Elda dictada en sus autos civiles 306/2002 de juicio ordinario seguidos a instancia de los ahora apelantes D. Valeriano y D. Teodoro contra las sociedades Arrendamientos Altea y Mercadona, no se apoya, única y exclusivamente, para la desestimación de esa demanda, en esos supuestos errores o deficiencias. Así, coincidiendo con la sentencia apelada, la inicial omisión de la expresión de la cuantía del proceso en la demanda, como se desprende de los apartados 3 y 4 del artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un defecto subsanable que no afecta, en ningún caso, al fondo del asunto. Mientras que respecto a la desafortunada llamada de una concreta persona como testigo por encontrarse enemistada con los demandantes, indicar, como refiere esa resolución, que el testigo propuesto, como cualquier persona que sea llamado a declarar en esa condición, está obligado a decir verdad (artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); como también lo estaría el arrendatario del local propiedad de los apelantes a quién éstos si hubieran propuesto como testigo, pese a los numerosos procesos contra él seguidos para resolver el contrato arrendaticio, al no apreciar, curiosamente, en este supuesto posible enemistad.

Por último, se achaca al demandado tanto la no aportación con la demanda de un informe pericial con el que acreditar los daños cuya reparación se interesaba, y justificara el estado de la ejecución de las obras e instalaciones cuya falta imputaba a las sociedades demandadas, como el no recurrir ni formular posterior protesta contra la denegación de esa prueba pericial en la audiencia previa.

Revisada la sentencia que puso fin a ese proceso seguido en los Juzgados de Elda, cierto es que, inicialmente, se imputa a la parte demandante la no determinación del importe de la indemnización mediante la aportación de un informe pericial, pero, sin embargo, esa no es la única causa por la que no se acoge la primera de las pretensiones de su demanda, sino que, entrando en el fondo de la cuestión, se mantiene la falta de acreditación de los incumplimientos relacionados en la demanda una vez valorada la prueba. En definitiva, no se consigue la convicción del Juzgador, por lo que se desestima esa primera pretensión; como también de la segunda de ellas al, de nuevo, apreciar que la prueba aportada con esa finalidad, no demuestra la concurrencia de las causas que legitiman a la actora para la revocación de la renuncia a la servidumbre. Llegando incluso a reconocer la falta de efectos beneficiosos de su acogimiento como admitió el ahora apelante D. Valeriano .

Por ello, compartiendo la valoración de la sentencia de la instancia, no se aprecia el negligente actuar del demandado en los términos descritos en la demanda rectora de este proceso ni, por tanto, la supuesta pérdida o frustración de las oportunidades de los ahora apelantes, como se demuestra por el ya incontrovertido hecho de que los términos en los que se planteó el proceso en la referida demanda y se encauzó seguidamente fueron suficientes para que los Letrados de las partes alcanzaran un preacuerdo por el que, en lo que aquí interesa y entre otras estipulaciones, la demandada indemnizaba a los demandantes con la cantidad de 24.000 euros "por razón de las obras, reparaciones y de las instalaciones que, a su juicio, quedan pendientes de ejecutar por razón del contrato suscrito en fecha 26 de enero de 2.001 y que constituyen el objeto de su demanda,...". Preacuerdo que no fue asumido por los ahora apelantes, tal y como reconoció en su interrogatorio la Letrada de las demandadas en ese proceso seguido en Elda.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano y D. Teodoro , contra la sentencia de 28 de mayo de 2008 dictada en los autos civiles 472/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Leganés , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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