Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 270/2009 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 520/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100521


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00520/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 270 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283/2007 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 270/2009, en los que aparece como parte apelante Blanca , representado por la procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y como apelado COM. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 T. DE ARDOZ, representado por la procuradora Dª Mª TERESA PUENTE MENDEZ y AHORRAMAS, S.A., representado por el procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de octubre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Mª Marcelino García García en nombre y representación de Blanca frente a TODYMAS, S.A. y la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Doña Blanca contra Todymas, S.A. y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y ha absuelto a las mismas de sus pedimentos por considerar acreditado que, efectivamente, la demandante se cayó en las escaleras exteriores del Centro Comercial que conducían al garaje, pero, por el contrario, no ha quedado probado que la caída se hubiere producido porque las instalaciones, por su estado o características, se encontraran en disposición de causar daños; así como por cuanto que, si bien se reconoce la existencia de una mancha oscura en las escaleras, el testigo afirmó que la misma llevaba tiempo, estaba seca y no era susceptible de causar resbalones.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente su demanda, puesto que, según considera, la existencia de la mancha ha quedado acreditada por la declaración de uno de los empleados del supermercado, sin que se hiciera nada por limpiarla o acotarla, para evitar el paso de cualquier persona sobre ella. Razón por la que considera que se ha incumplido la obligación de mantener las instalaciones en perfectas condiciones de higiene y seguridad para los usuarios de las mismas.

El recurso ha sido expresamente impugnado por la Comunidad de Propietarios, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos puesto que, según considera, la parte actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, pues no acredita ni cómo, ni cuándo, ni en dónde se produjo la caída y, en todo caso, de ser ciertos los mismos, se habrían producido el día 4 de julio de 2006 en las escaleras del Centro Comercial, por lo que ninguna responsabilidad puede tener la citada Comunidad, contra la que, además, hasta el día 19 de febrero de 2008 no dirigió su acción, razón por la que la misma estaría prescrita.

A ello se ha opuesto también Ahorramas en sustitución procesal de Todymas, S.A., por considerar que la Juzgadora "a quo" no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada; de la que también se deduce que, en su caso, la supuesta caída se produjo al bajar la actora las escaleras de salida al aparcamiento exterior del Centro Comercial, zona perteneciente a dicho Centro y no a ella, razón por la que ninguna responsabilidad tendría al respecto.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos, ya que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada en la instancia.

Conforme a reiterada jurisprudencia, sentada en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 2007 , en la que recoge la doctrina sentada por la de 22 de febrero del mismo año , "...B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).".

En el caso que nos ocupa, de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del propio interrogatorio de la parte actora y del testigo Don Mariano , lo que se acredita es que la caída fue accidental, sin que interviniera para ello ninguna actuación negligente por parte de los responsables del supermercado o del centro comercial puesto que, como la demandante reconoció en dicho interrogatorio, la persona que salió del supermercado a instancia de su pareja, al decirle que se había resbalado en una mancha, ya le indicó que no resbalaba; insistiendo este testigo en el juicio oral en que la mancha llevaba ahí mucho tiempo y que efectivamente, no resbalaba, estaba seca. Siendo evidente que en la calle existen multitud de manchas oscuras en el suelo que sólo comportan un cambio de coloración del pavimento pero que no comportan peligro alguno para los viandantes. Es más, es la actora la que, como se ha dicho, alude a que ya desde el primer momento el testigo dijo que esa mancha no era deslizante; sin embargo, ella reconoce que calzaba unas sandalias, cuando de todos es conocido la falta de sujeción del pie que comporta dicho calzado.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera, al igual que lo efectuó la Juez de primer grado, que la demandante no ha probado el necesario nexo causal entre el daño y la conducta de las demandadas, pues no se prueba en absoluto que la misma se produjera como consecuencia de una falta de mantenimiento de las instalaciones.

TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca , contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2.008 en los autos nº 283/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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