Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 864/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 520/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00520/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013305 /2009
RECURSO DE APELACION 864 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 351 /2009 341/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Anselmo
Procurador: Mª LUISA BERMEJO GARCÍA
Contra: Cesar
Procurador: CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 520
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 341/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Collado-Villalba, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Anselmo , representado por la Procuradora DOÑA Mª LUISA BERMEJO GARCÍA y de otra, como demandado-apelado, DON Cesar , representado por la Procuradora Doña CELIA FERNÁNDEZ REDONDO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha 22 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra Diez Rubio en nombre y representación de Anselmo contra Cesar representado por la Procuradora Sra. García González, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento".
Con fecha 8 de septiembre de 2009 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
SE ACLARA la Sentencia de fecha 22 de junio de 2009 , en el sentido siguiente:
DONDE DICE: "...con condena a la parte demandada..."
DEBE DECIR: "...con condena a la parte demandante...".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la modificación de la valla metálica se había producido dentro de la propia linde de la parcela del demandado y por lo tanto no se trataría de ningún acto de despojo sino de una actuación que entra dentro de las del dominio.
Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto del hecho de la posesión y del despojo; 2) Infracción de las normas aplicables, en concreto el artículo 446 del Código Civil y art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Infracción procesal, al faltar en la sentencia la cita de las normas aplicables, como exige el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Antes de entrar en el tema de la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia, es necesario poner de relieve la naturaleza de la acción ejercitada y el tipo de proceso en que tal ejercicio se desenvuelve.
Como se ha indicado ya por esta misma Audiencia en anteriores pronunciamientos, "dispone el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen"; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor , a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria , cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo ( SAP Madrid, sec. 21ª, S 4-10-2005, nº 464/2005, rec. 664/2003 .). Y en sentido similar la SAP Madrid sec. 19ª, S 28-6-2004, nº 462/2004, rec. 339/2004 .
Se debe insistir, por tanto, en que este juicio singular y sumario excluye toda controversia sobre el dominio o cualquier derecho, más allá de la posesión como hecho.
Sin embargo, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero) la juzgadora de instancia parte del "análisis de la realidad registral" para llevar a cabo el enjuiciamiento de la acción ejercitada. Es decir, entra en el debate pretendido por la parte demandada en relación con la extensión física del derecho de dominio sobre su parcela. Y por eso deja de lado la valoración del hecho del "cambio de la valla" como hecho que modifica la situación posesoria anterior.
Por ello, y en atención al derecho que el artículo 446 CC concede al poseedor, la valoración de la prueba ha de hacerse contrastando la situación actual de los predios con la situación anterior al hecho modificativo.
No se ha discutido por la parte demandada el hecho del cambio de la valla o alambrada metálica. Como tampoco se ha discutido que dicha valla o alambrada no se ha colocado en el mismo sitio que la anterior sino que su posición ha sido variada. Según el demandante esta variación ha supuesto un despojo de una superficie de unos 21 m2 respecto a la superficie que con anterioridad tenía su parcela. Según el demandado, el cambio de posición de la valla o alambrada se ha realizado dentro de la superficie que corresponde a su parcela según el título registral.
Que el cambio de la valla ha supuesto una invasión de la superficie de que venía disfrutando el demandante ha quedado acreditado no sólo por el interrogatorio de éste sino también por la documental consistente en el plano topográfico adjuntado como documento nº 4 (que se realizó pocos años antes), contrastado con el informe pericial (adjuntado como documento nº 6), ratificado luego en juicio por su autor el arquitecto técnico don Marino .
Frente a esos medios probatorios del hecho del cambio y consecuente despojo de parte del contenido de la posesión del demandante, el demandado trata de defenderse con un acta notarial posterior al cambio y con los datos de su título registral de propiedad así como con la autorización de obra emitida por la autoridad administrativa.
Pero, como hemos dicho anteriormente, en el presente juicio no se trata de discutir sobre el contenido físico de los títulos de dominio de los litigantes, sino sobre si se ha perturbado o no el derecho de posesión de que venía gozando con anterioridad a los hechos el demandante. De ahí que la documental aportada por el demandado no sea idónea para desvirtuar la prueba del despojo, acreditado a través de los medios aportados por el demandante.
Y, por ello, hay que concluir que hubo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y este motivo de recurso debe ser estimado.
TERCERO.- En consonancia con lo anteriormente dicho, debe entenderse que en la sentencia de instancia no se ha aplicado correctamente el artículo 250.4 LEC , al no haberse respetado los límites de alegación y prueba del juicio posesorio, ni se ha reconocido en debida forma al demandante el derecho que le concede el artículo 446 del Código Civil , en cuanto poseedor.
Por lo cual, el segundo motivo de recurso debe ser también estimado y la sentencia revocada para dar lugar a la estimación de la demanda.
CUARTO.- Por la estimación del recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas al demandado al haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Anselmo frente a DON Cesar , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por DON Anselmo contra DON Cesar , debemos condenar y condenamos al demandado a que reponga al demandante en la posesión anterior y proceda a reinstalar la alambrada o valla metálica por su trazado originario, eliminando cualquier efecto del despojo realizado; todo ello con imposición de las costas procesales de la primera instancia a dicho demandado".
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
