Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 665/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 665 (VC 108) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 318 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 520/11
En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Sofía , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. ROBERTO GARCÍA LLORENS; siendo la parte apelada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, representada por el Procurador D. RAFAEL PALMER PEIDRÓ, con la dirección del Letrado D. MANUEL V. FERRIOL RICOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 30 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró en representación de la mercantil "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A." contra Dª. Sofía , condenando a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos (2.369,98 €) en concepto de principal más intereses legales, y al pago de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 30 de noviembre del 2011 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la demandada al pago de la parte pendiente del precio que tenía que pagar por dos contratos (de instalación de gas y cambio de caldera, y de de ampliación de calefacción) que ambas partes celebraron en el año 1999; y ello, al no discutirse por la demandada la deuda, pero no haber quedado debidamente acreditadas las deficiencias y daños que, a consecuencia de la instalación realizada por la actora, se le produjeron en su vivienda.
Recurre la otrora demandada insistiendo en que la instalación de gas no fue recibida por ella, pues no se ejecutó ni completa ni correctamente, y que, por tanto, no puede reclamar el cumplimiento de la obligación quien previamente no ha cumplido adecuadamente con la suya.
No comparto la valoración que, de la prueba, se ha hecho en la instancia, pues si bien es cierto que no existe ningún medio probatorio que acredite, de un modo directo, que las deficiencias alegadas fueron producidas por la demandante, sí que se puede llegar a esta conclusión mediante las presunciones.
La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.
Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC .," A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.
Pues bien, desde esta perspectiva, llama enormemente la atención que sea en el año 2010 cuando se reclame el cobro de una deuda nacida en el año 1999, sin que, desde unas cartas que le fueron remitidas a la demandada en los años 2001 y 2002, se le haya realizado ningún tipo de reclamación. Cierto es, pues, que se le remitieron esas cartas, pero no menos lo es también (pues no se ha negado de contrario) que la demandada las contestó en el año 2003 poniendo en conocimiento de la demandante los desperfectos ocasionados con motivo de la instalación de la calefacción, así como los presupuestos y gastos en los que había incurrido a consecuencia de aquéllos, quedando a la espera de las noticias de la ahora demandante.
La testifical practicada en el acto del juicio acredita la existencia de las deficiencias (tanto la persona que se encargó, en su día, de gestionar la venta del piso a un tercero, como la persona que se lo vendió a la demandante y que lo vio con posterioridad a la instalación de la calefacción)
Valorando en su conjunto lo expuesto, sí que estimo suficientemente acreditado que la instalación fue incorrectamente ejecutada por la demandante y que, en cuanto nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso de la prestación, aquélla se encuentra inhabilitada para reclamar el cumplimiento íntegro de la contraparte.
Por último, y aún cuando no se haya planteado cuestión alguna atinente a la prescripción de la acción, no parece muy acorde con el cumplimiento perfecto de sus obligaciones, que mantiene la demandante, esperar casi diez años para reclamar el cumplimiento de las de la contraparte, sin actuación alguna en el ínterin dirigida al cobro del crédito.
Por ello, estimaré el recurso, con los pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcoy, de fecha 30 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 318 / 10, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

