Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 323/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00520/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
RPL Nº 323/2011
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
Ilma. Sra. doña María del Carmen Martelo Pérez
______________________________________________
En La Coruña, a catorce de octubre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 323 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , ante el que se tramitaron bajo el número 280 de 2010 , en el que son parte, como apelante , los demandados DON Leandro y DOÑA Erica , mayores de edad, vecinos de Las Rozas (Madrid), con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 , representados por la procuradora doña María del Mar Rodríguez González, y dirigidos por la abogada doña María-José de Benito Paz; y como apelada , la demandante DOÑA Otilia , mayor de edad, vecina de Medfield (MA 02052), Estados Unidos de América, con domicilio en NUM003 DIRECCION001 , representada por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, y dirigida por el abogado don Francisco-Ángel Rodríguez-Gigirey Pérez; versando la apelación sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar totalmente la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por Dª. Otilia , representada por la Sra. Buño Vázquez, contra D. Leandro y Dª. Erica , representados por el Sr. Otero Salgado, y condeno a los demandados a reponer a la actora en la posesión del paso, derribando el muro en la extensión necesaria para permitir el acceso al mismo por su parte inferior y manteniendo la portezuela de la parte superior en condiciones que permiten el acceso.
Ello sin imposición de costas a una u otra parte» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Leandro y doña Erica , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Otilia escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de mayo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de mayo de 2011, se registraron bajo el número 323 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 1 de junio de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María del Mar Rodríguez González en nombre y representación de don Leandro y doña Erica , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de doña Otilia , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de octubre de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 1 de octubre de 1990 los esposos don Leandro y doña Erica compraron, a medio de escritura pública, una vivienda unifamiliar, con terreno unido, en la urbanización "Los Peñascales". La urbanización, en su conjunto, se asienta en terreno pedregoso y muy empinado, con una carretera pública por la parte inferior (oeste), y un camino privado de la urbanización por la parte superior (este).
2º.- El 16 de diciembre de 1993 (aunque por error material se dató en el año 1991), doña Otilia compró a medio de escritura pública otra de las viviendas unifamiliares, con su parcela de terreno, en dicha urbanización.
3º.- Por la parcela de don Leandro y esposa discurre una escalera que parte del este (parte superior), y que era utilizada por los vecinos del lugar para llegar de forma más cómoda a la playa (oeste). Esta escalera la construyó en su día el promotor de la urbanización, tolerando que la gente pasase por allí, sin oposición alguna.
4º.- Don Leandro y doña Erica , a fin de evitar que se siguiese pasando por su finca, procedieron, previa licencia municipal, a realizar un cierre de su finca más elevado. Obras que concluyeron a finales del mes de abril de 2009.
5º.- El 7 de abril de 2010 doña Otilia dedujo demanda en juicio verbal por razón de la materia, contra los cónyuges don Leandro y doña Erica , ejercitando una acción de tutela sumaria de la posesión, en la que exponía que desde siempre se había venido utilizando un paso peatonal dotado de escaleras, que salvaba los diferentes niveles de la urbanización, que discurría por fuera del muro que delimitaba el lindero este de la finca de los demandados; y que en mayo de 2009 los demandados había procedido a derribar el muro delimitador original, levantando uno nuevo que incorporaba el paso en la parcela y colocando una puerta en el acceso. Terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la posesión del paso por doña Otilia , entre otros, y se condenase a los demandados a demoler el muro construido, liberando el paso.
6º.- Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que doña Otilia carecía de derecho de paso, que su parcela no estaba gravada con una servidumbre de paso, sino que lindaba por el este con camino, por lo que las escaleras estarían dentro de su finca, y están destinadas a su uso exclusivo. En abril de 2009 se hicieron las obras, con licencia municipal. Doña Otilia no ostenta derecho de paso, no siendo hábil el paso clandestino.
Ambas partes aceptaron que el muro levantado impedía el paso por la escalera.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la acción ejercitada, sin imposición de costas. Resolución frente a la que se alzan los demandados.
TERCERO .- Caducidad de la acción .- Exponen los apelantes que la tutela sumaria de la posesión estaba caducada, porque doña Otilia reconoció, al ser interrogada, que desde octubre de 2008 no acudía a su casa en la urbanización; y habiéndose presentado la demanda en marzo de 2010, había transcurrido el plazo de un año desde el último ejercicio de la posesión de la pretendida servidumbre de paso; que la sentencia de instancia no resolvió sobre la caducidad invocada en la contestación a la demanda y en conclusiones, rechazándose la solicitud de complemento de la sentencia.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ Ts. 21 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5894/2011, recurso 1244/2008 ), 3 de junio de 2011 (Roj: STS 3575/2011, recurso 1360/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1668/2011, recurso 2114/2007 ), 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 741/2011, recurso 1571/2007 ), 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7354/2010, recurso 910/2006 ), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].
Pese a lo afirmado en el recurso, en la contestación a la demanda no se planteó la caducidad de la acción ejercitada. Es más, la recurrente, tal y como encabeza el motivo, viene a reconocer que es a raíz del interrogatorio de doña Otilia , cuando plantea que desde octubre de 2008 no venía por el chalé. El trámite de conclusiones no es el momento procesal hábil para plantear cuestiones no aducidas en la contestación. Por lo que el argumento tendría que ser rechazado sin más.
2º.- No obstante, en aras a una efectiva tutela judicial, debe indicarse que el motivo tendría que ser desestimado en cuanto al fondo. Es cierto que el plazo de un año para el ejercicio de las acciones de tutela sumaria de la posesión se ha venido configurando como plazo de caducidad [entre otras muchas, así lo reiterada la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 741/2011, recurso 1571/2007 )]. Y por lo tanto, sería apreciable de oficio.
Pero el día inicial del cómputo no es la última vez que la demandante ejercitó el pretendido derecho de servidumbre de paso. Nuevamente se incurre en el error en cuanto a la tipología de la acción ejercitada. Es una tutela sumaria de la posesión, basada en el hecho de poseer materialmente, como hecho físico. No estamos ante una acción confesoria de servidumbre de paso, ni se pretende que exista esa servidumbre. Y ello pese a que, desde el inicio del debate, el Juzgador de instancia tuvo que reconducir los términos en que se estaba planteando la contestación. Y se vuelve a insistir en la sentencia apelada.
El límite temporal del ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión viene marcado por los artículos 460-4º, 1944 y 1968-1º del Código Civil , así como el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ese plazo anual para el ejercicio se fundamenta en que, transcurrido el mismo, es el nuevo detentador el que gana la posesión, y la pierde el anterior (artículos 460.4º y 1944 del Código Civil ). Plazo que se cuenta desde que el nuevo poseedor hace actos de posesión incompatibles con el precedente. Así el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil matiza muy claramente que el plazo se cuenta «desde el acto de perturbación o despojo» .
Reconocido por don Leandro , al ser interrogado, que las obras finalizaron a finales del mes de abril de 2009 (con los efectos que confiere el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y habiéndose presentado la demanda el 7 de abril de 2010, no había transcurrido aún el plazo anual.
CUARTO .- Ausencia de posesión .- Muestran los apelantes su discrepancia con la sentencia de instancia, porque consideró «la pretendida posesión de una servidumbre de paso» , en base a las declaraciones testificales; pero dichos testigos no ejercitaron ninguna acción para tutelar su posesión, porque se trataba de un paso meramente tolerado, no de un derecho real de posesión; también está acreditado que existía una cancela, que estaba abierta, y que después desapareció; que el promotor declaró que en la escritura de compraventa no consta carga alguna, que las escaleras son para la parcela de los apelantes, y para su exclusivo servicio; los demandados no han reconocido que la construcción del muro suponga despojo alguno; que no existe servidumbre de paso; que se infringe el principio de libertad del fundo; y que se trataría de actos esporádicos y tolerados.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Nuevamente es necesario reconducir el debate jurídico, como aconteció de forma reiterada en la instancia. Doña Otilia no está ejercitando una acción confesoria de servidumbre de paso. En ningún momento sostiene que tenga ese derecho real. Es una mera acción de tutela sumaria de la posesión. Nunca se ha afirmado que exista una servidumbre sobre la finca de don Leandro y doña Erica . Lo que dice es que vino pasando desde que compró su finca en 1993, sin que nadie se lo hubiese impedido hasta ahora. Y por lo tanto estaba en la posesión material del paso; con alusiones a que la escalera no formaba parte de la finca de los recurrentes; y que con la construcción del muro la incorporan a su fundo.
Las acciones que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil denomina de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de recobrar y retener) se fundamentan en proteger el derecho concedido al poseedor en el artículo 446 del Código Civil , pues todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, será amparado o restituido en la misma. Las acciones interdictales nacen en el Derecho Romano, basadas en razones y principios de orden público, fundamentales en toda sociedad, con el fin de rechazar la violencia y poner fin a situaciones de hecho que se estima contraria a los intereses de un particular, siendo ejemplos los interdictos prohibitorios de la Lex Iulia de Vi Decretum Divi Marci y Constituti o Valentiniana, consignándose con la arcaica fórmula "quo minus it possidentis vin fieri veto...qui minus is eum ducat, vin fieri veto" . El profundo sentido jurídico del pueblo romano y su acusado concepto curitario y aristocrático de la propiedad hacía que la protección interdictal se concediese limitadamente y que el ámbito del interdicto fuese muy restringido, pues se otorgaba éste con carácter marcadamente cautelar, derivado del "imperium" y no de la "iuris dicto" del magistrado a supuestos muy concretos de posesión, excluida la detentación y la "cuasi posesio" . Sin embargo el Derecho Canónico vigorizó especialmente la tutela, mediante la introducción de la "remedium spolii" y pasando a nuestro Ordenamiento Histórico, si bien con tintes germano canónicos en el Fuero Juzgo, Fuero Real, Ordenanzas Reales de Castilla, Partidas y en la Novísima Recopilación; protegiéndose ya al mero detentador y ampliándose su campo no sólo al derecho real de posesión de bienes inmuebles, sino también a los meros derechos. Con este principio fue aceptado por la Ley de 1855 , pero introduciendo importantes reformas en el procedimiento, como era el garantizar también los derechos del despojante.
La tutela sumaria de la posesión viene a constituir un remedio de carácter urgente y provisional para la protección de la posesión, entendida ésta como toda posesión, abarcando a los meros tenedores, como concretan los artículos 441 y 446 del Código Civil . Por ello para su prosperabilidad se exige la concurrencia de tres requisitos: (a) Que la acción la ejercite quien se encuentra en la tenencia o goce de la cosa, en los términos mencionados, considerándose que la tenencia o posesión a que se refiere no es meramente un contacto físico o material, sino que requiere el "animus rem sibi habiendi" ; (b) Que la demanda se dirija contra quien perturbó o inquietó, que no ha de ser necesariamente el autor material del hecho, sino por cuenta y orden de quien lo realiza; describiéndose los hechos en que consisten la perturbación o intranquilidad con ánimo expoliativo, exigiéndose que concurra una agresión en mayor o menor grado a la posesión, y un elemento subjetivo o intencional, de carácter doloso o más o menos culpable, tendente al despojo o perturbación aludidas; y (c) Que la acción se ejercite antes de un año desde los eventos que la respaldan (artículos 460-4º, 1944 y 1968-1º del Código Civil , así como el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Requisitos todos ellos que corresponde acreditar al interdictante, de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, la resolución que recaiga sólo pretende restablecer el estado de hecho preexistente, sin prejuzgar los definitivos derechos sobre la propiedad, que en definitiva puedan corresponder al interdictante sobre el bien sometido a litigio, a tenor del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Consecuencia de lo anterior es que sean desafortunadas todas las alusiones al contenido de la escritura, a la inexistencia de una servidumbre de paso, o de cualquier otro tipo de derecho real, o la supuesta infracción del principio de libertad del fundo. La acción no es ni la confesoria ni la negatoria de servidumbre de paso. No se discute el derecho, sino el hecho. Extremo que se intentó reiteradamente aclarar por el Juzgador de instancia.
3º.- Resulta indiferente si los testigos ejercitaron o no acciones para tutelar su posesión. Cada persona es libre de decidir si desea litigar, o considera irrelevante la pérdida del paso. Además, aquí no se está juzgado el paso de los vecinos. No afecta si alguno de los testigos pasaba por las escaleras. La acción la ejercita doña Otilia , y lo que debe probarse es que ella pasaba por allí. Que doña Otilia estaba en la posesión de ese paso. El que lo ejercitaran o no otros vecinos es indiferente: no son interdictantes.
4º.- Igual de indiferente resulta que existiese originalmente una cancela, que no se discute. Cancela que se podía franquear, y lo cierto es que así se venía haciendo.
5º.- Es cierto que en las distintas escrituras obrantes en los autos no consta que la parcela de los apelantes esté gravada con una servidumbre de paso. Ni nadie afirma su existencia. También lo es que el promotor declaró que las escaleras las construyó él, sobre la finca, y para servicio exclusivo de la misma. Pero acto seguido matizó que, desde el principio, los vecinos empezaron a pasar por allí para bajar hasta la playa, y él dejó pasar. Bien fuese por razones de buena vecindad, bien porque no estaba interesado en poner obstáculos cuando tenía que vender las parcelas, bien por otras razones, el hecho cierto es que dejó pasar; y en esa situación se ha mantenido hasta el año 2009. Y que una de las personas que pasaba era doña Otilia .
6º.- Una vez contestada la demanda, y la hora de fijar los hechos del debate, se preguntó a las partes por el Juzgador de instancia si había conformidad en que la construcción del muro impedía el paso por las escaleras, recibiendo respuesta afirmativa por ambas. A eso se refiere la sentencia cuando afirma que los demandados reconocieron que la construcción del muro supone el despojo del paso; a que el muro constituye un obstáculo físico que impide usar las escaleras para transitar desde la servidumbre superior a la vía pública inferior, salvando el desnivel existente.
7º.- El único alegato que podría tener ciertos visos de prosperabilidad sería el que las actuaciones posesorias de doña Otilia eran actos esporádicos y tolerados. La tolerancia a que se refiere el artículo 444 del Código Civil no es a la autorización que se realiza por condescendencia, sino a aquella ocupación que se hace reconociendo la posesión en el que autoriza. Pero es que doña Otilia no reconoce que pasaba por mera tolerancia o condescendencia de los apelantes; lo que sostiene es que con la obra veda un acceso que era común.
En principio, la prueba practicada, a falta de una mayor concreción, lo que vendría a acreditar es que doña Otilia viene pasando por allí desde el año 1993. Por lo que tampoco puede hablarse de actos esporádicos, ocasionales o aislados. Cuestión distinta es que, dada la residencia habitual de los apelantes, desconociesen la realidad de lo que acontecía.
8º.- Todo lo anterior no impide que, desde el punto de vista del ciudadano de a pie, la acción interdictal pueda ser percibida como una injusticia: cierre la finca que es de mi propiedad, que no está gravada, y tengo que permitir el paso porque así se vino haciendo. Pero ese es el efecto perjudicial que en ocasiones produce este tipo de acciones de tutela sumaria de la posesión. Y por ello las sentencias que se dictan en este tipo de procedimientos no produce el efecto de cosa juzgada, ni se pronuncian sobre el derecho de propiedad. Para evitar su efecto perverso, los abogados veteranos solían allanarse a la demanda interdictal, y coetáneamente formulaban demanda ejercitando la acción negatoria; ahorrando tiempo y dinero.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SÉPTIMO .- Recursos .- Al dictarse la presente sentencia conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de igual clase dictada en un juicio posesorio, como procedimientos verbales por razón de la materia (artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), contra la misma puede interponerse recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso extraordinario por infracción procesal [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6682/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 15059/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14283/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13529/2010) y 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12933/2010)].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Leandro y doña Erica , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carballo , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 280 de 2010, y en el que es demandante doña Otilia .
2º.- Se confirma la sentencia apelada; sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente; y recalcando que la presente resolución no produce el efecto de cosa juzgada material, por lo que las cuestiones sobre la propiedad o posesión definitiva sobre la porción de terreno discutido podrán las partes dirimirla en el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, si viere convenirles; y sin perjuicio de tercero.
3º.- Se impone a los apelantes don Leandro y doña Erica las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0323 11.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
