Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 408/2010 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00520/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006544 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: ELECTRICIDADA ALCES, S.L.
Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
Contra: Severiano , Angelica , Jose Ignacio , Carmen , Lázaro , Elsa , Fidela
Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA , MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA , EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR , EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante UNIPERSONAL ELECTRICIDAD ALCES, S.L., representado por la Procuradora Dª Pilar Pérez Calvo y asistido del Letrado D. Antonio Sánchez Toril, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Carmen , D. Jose Ignacio , D. Severiano y D. Lázaro , representados por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García y asistidos por el Letrado D. Luis Morros Cámara; DOÑA Elsa y DOÑA Fidela representados por la Procuradora Dª Eva Escolar Escolar y asistidos del Letrado D. Carlos Valenzuela Rodríguez; DOÑA Angelica representado en Primera Instancia por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido de la Letrada Dª Rosa María García Ballester, ante esta Sala no consta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de los de Madrid, en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil UNIPERSONAL ELECTRICIDAD ALCES SL, representada por el procurador de los Tribunales Doña Pilar Pérez Calvo contra Dª Carmen , D. Jose Ignacio , D. Lázaro , D. Severiano , Dª Elsa , Dª Fidela , Dª Angelica y a Marisol y Dª Piedad como herederas de la co-demandada Dª Frida debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de junio de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de octubre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Pilar Pérez Calvo, representando a UNIPERSONAL ELECTRICIDAD ALCES S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella inicialmente contra Dña. Carmen don Jose Ignacio , don Lázaro y don Severiano , posteriormente ampliada contra doña Elsa y doña Fidela y otros, en la que solicitaba que se condenase a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 10.448,21 €, comprendiendo la cantidad de 448,21 € en concepto de devolución de gastos por incomparecencia y otros de 10.000 € por indemnización de daños morales causados, basando su pretensión en el incumplimiento por los demandados del acuerdo verbal alcanzado y en virtud del cual vendían al demandante la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcázar de San Juan por el precio de 39.065,78 €. Alega la parte apelante, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto se le ha privado de la prueba testifical propuesta incluso como diligencia final; y que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones las representaciones procesales de los apelados se opusieron al el anterior recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- En relación con la supuesta indefensión alegada por la recurrente como consecuencia de no haberse practicado la prueba testifical antedicha, en la medida que se ha procedido a su práctica en esta alzada, carece de objeto tal impugnación, remitiéndonos a lo que a continuación se expondrá en cuanto a la valoración de dicho medio de prueba así como de las demás pruebas practicadas.
Entrando a conocer del siguiente motivo impugnatorio que alega la apelante, esto es, el error en la valoración de las pruebas practicadas referido a las declaraciones de los testigos propuestos por aquella parte, don Moises y don Ramón , tampoco discrepamos de la eficacia probatoria que la sentencia de primera instancia concede a tales interrogatorios. Es cierto que ambos refrendan las alegaciones formuladas por la parte actora, pero no lo es menos que, en cuanto asesor de don Jose Antonio el primero, y proveedor suyo el segundo, se han limitado a reproducir lo que él les había contado, sin aportar datos objetivos que permitan otorgar mayor credibilidad a su declaración a los efectos prevenidos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco es relevante el que el segundo de dichos testigos declarase haber estado en el interior de la finca objeto de la litis observando que en ella se encontraban enseres del Sr. Jose Antonio toda vez que ello puede responder tanto a la situación alegada por la demandante, es decir, a la ocupación de la vivienda ante las perspectivas de su próxima adquisición por la actora, como a la simple utilización de aquella, consentida por todos o parte de sus copropietarios atendiendo a la colindancia de la misma con la vivienda de los padres de don Jose Antonio .
Ahora bien, sentado lo anterior, resulta inverosímil que, sin ningún trato previo mantenido con alguno de los codemandados, directamente o a través de la gestoría Malet de la misma localidad de Alcázar de San Juan, don Jose Antonio remitiese a éstos las múltiples citaciones para la firma de la escritura de compraventa ante la Notaría de Alcázar de San Juan y ninguno de los copropietarios manifestarse su sorpresa ante tal citación ni su oposición a la pretendida compraventa; y que, llegado el día señalado para el otorgamiento de la correspondiente escritura, sólo compareciesen algunos de los demandados y únicamente uno de ellos, don Severiano , se negase a firmar la escritura levantando por el contrario el acta de manifestaciones que obra al folio 374 de las actuaciones en el sentido de mostrar su intención de adquirir el resto de las participaciones indivisas del inmueble.
Ciertamente no se ha probado que la demandada doña Fidela ostentase la representación de los restantes codemandados, sin embargo, de lo actuado se infiere que, por pertenecer todos ellos a la misma familia, permitía entender que, si no representaba a los demás, al menos estos se encontraban conformes con ella en cuanto a la decisión de vender la parte que correspondía a cada uno de ellos sobre la referida finca. Situación que se deduce no sólo del interrogatorio de don Jose Antonio , administrador único de la empresa demandante, sino también de algunos demandados como don Jose Ignacio , don Lázaro y don Severiano , o doña Elsa y doña Fidela que reconocieron que era esta última quien se encargaba de gestionar la regularización catastral de la vivienda y les tenía informados de sus gestiones. Incluso estas dos últimas demandadas admitieron en el curso de su interrogatorio haber recibido una llamada del Sr. Arturo , quien junto a doña Matilde intervino en la asesoría jurídica Malet atendiendo a doña Fidela y a otra hermana suya, interesándose por si querían vender la parte que les correspondía de la vivienda, a lo que ambas respondieron afirmativamente, añadiendo doña Elsa que Don. Arturo dijo que estaba informando a sus primos.
En el mismo sentido doña Matilde declaró en esta alzada que, aunque les encomendaron gestionar la regularización catastral e inmobiliaria de la vivienda, no su venta, doña Fidela y otra hermana suya llevaron a la asesoría un contrato de compraventa en el que figuraban todos los vendedores; que, encontrándose a la venta aquella vivienda en la inmobiliaria para la que trabajaban, a raíz de estas gestiones se retiró su oferta de venta; que trasladaron a la Notaría la documentación de la que disponían para llevar a efecto la venta; y que Caja Madrid conocía tal operación.
Cuanto antecede permite colegir que don Jose Antonio pudo racionalmente entender que doña Fidela , actuando en representación de los demás copropietarios o al menos contando con su complacencia, estaba dispuesta a celebrar el contrato de compraventa para cuya citación fue oportunamente avisada al igual que el resto de los codemandados, acudiendo a la Notaría tanto doña Fidela como su hermana doña Elsa por estar conformes con las condiciones de la venta.
Como consecuencia de lo anterior, no habiéndose probado efectivamente que la demandada doña Fidela actuase en representación de los demás codemandados, no pueden estos quedar vinculados por la actuación de aquella frente al tercero, en este caso la empresa demandante; sin embargo, considerando que fue dicha demandada quien dio lugar o al menos consintió la apariencia de que todos ellos estaban conformes con la firma de la escritura pública pretendida por la demandante, generando los gastos cuyo importe reclama en estos autos UNIPERSONAL ELECTRICIDAD ALCES S.L., procede estimar la demanda en cuanto a ella acogiendo el pedimento relativo al importe de tales gastos, que asciende a 448,21 €, acreditados documentalmente (folios 39 y siguientes), condenándola a su pago a tenor de lo dispuesto en los artículos 1124, 1101 y 1258 del Código Civil , así como al pago de los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial conforme al artículo 1108 del mismo Código . Por el contrario, en relación con los restantes codemandados, hacemos nuestra la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, así como su absolución de los pedimentos que contra ellos se formulaban en la demanda.
En lo atinente a los daños y perjuicios morales, que la actora fija de forma orientativa en 10.000 €, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 15 de julio de 2011 y las que en ella se citan, que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 y 10 de marzo de 2009 ); y que la obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.
En el presente caso, ante la falta de prueba de los daños y perjuicios morales alegados por la actora, a quien incumbía su onus probandi conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se está en el caso de rechazar tal petición.
Finalmente, en cuanto a las costas causadas en primera instancia, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguno de los litigantes toda vez que, en relación con la demandada doña Fidela , resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto a los demás demandados, pese a ser absueltos de los pedimentos que contra ellos se formulaban en la demanda, resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal , apreciando las serias dudas de hecho, propiciadas por la actuación de la demandada doña Fidela dando lugar a que la actora permaneciese en la creencia de que todos los copropietarios ahora demandados se encontraban conformes con el otorgamiento de la escritura pública para la que fueron citados.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Pilar Pérez Calvo, representando a UNIPERSONAL ELECTRICIDAD ALCES S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 175/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada contra Dña. Fidela , a la que condenamos a satisfacer a la actora la cantidad de 448,21 €, más los intereses legales correspondientes devengados desde la interpelación judicial, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a los demás demandados, y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 408/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
