Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 224/2010 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 196 DE 2008.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 224 DE 2010.
S E N T E N C I A Nº 520/11
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas:
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 196 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vélez-Málaga seguidos a instancias de Doña Susana defendida por la Letrada Doña Inmaculada Méndez Zapata, contra Viveros Velavo S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta García Solera y defendida por el Letrado Don Antonio J. Fernández Segovia pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 en el juicio Ordinario nº 196 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Se estima la demanda interpuesta por doña Susana frente a la entidad Vivero Velavo S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara que la entidad Vivero Velavo S.L. adeuda doña Susana la cantidad de veinticinco mil doscientos cuarenta y dos euros, con cincuenta y un céntimos g(25.242,41 euros).
2.- Se condena a la entidad Vivero Velavo S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer a doña Susana la anterior cuantía en cinco plazos anuales contados desde el día del requerimiento extrajudicial de fecha de 14/06/06.
3.- Se condena a la entidad Vivero Velavo S.L. al pago de las costas de ésta instancia.
4.- Se condena a la entidad Vivero Velavo S.L. al abono de los intereses en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto."(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Viveros Velavo S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose rechazado en la anterior instancia (auto 23 Mayo 2008) la declinatoria planteada por el demandado en base a pertenecer el asunto al orden jurisdiccional laboral, se reproduce dicha cuestión en el recurso de apelación planteado contra la sentencia recaída, lo que fundamenta el recurrente en que en la demanda se manifiesta de forma clara que la cantidad adeudada lo es en base a los trabajos desempeñados por la actora en la mercantil demandada, de ahí que la pretendida deuda es de carácter laboral. Este primer motivo recurrente procede ser rechazado por las mismas razones contenidas en el referido auto de 23 Mayo 2008 y en el dictado el 23 Junio 2008 rechazando el recurso de reposición formulado contra aquel, a lo que ha de añadirse que no solo el asunto no pertenece a la jurisdicción laboral por estar excluida de ésta según la normativa que le es propia sino que para el conocimiento del asunto resulta plenamente competente la jurisdicción civil, y así, en primer lugar, el principio de justicia rogada no significa otra cosa distinta a que el actor determina la iniciación del proceso («ne procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore») y puede desistir, no obstante el artículo 216 LEC lo configura como aquel en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrando este precepto otro de los principios que rige nuestro ordenamiento procesal civil cual es el de aportación de parte, que significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición. En este ámbito, la «causa petendi» viene constituido por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, esto es, es entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 3 diciembre 2001 , 17 de octubre 2005 , 22 de mayo 2006 y 29 Marzo 2007 , entre otras), y desde este punto de vista, la demanda no está basada en la relación laboral habida entre actora y la mercantil demandada, sino en el reconocimiento de deuda efectuado por D. Emilio , (en ese momento esposo de la actora y representante legal de la mercantil ahora demandada) en acta notarial suscrito el 18 Agosto 2005; y llegados a este punto, ha de recordarse que el reconocimiento de deuda constituye ( STS 22 junio 1988 ) un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un «ius exigendi», sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , sanciona la validez y eficacia de todo contrato aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pudiendo declararse que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa -elemento esencial en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia de todo contrato-, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 14 diciembre 1978 , 3 noviembre 1981 , 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 ). Por todo ello, está clara la exclusión del presente asunto de la jurisdicción laboral al no poder encuadrarse en alguno de los previstos en el artículo 9.5 LOPJ y sí en los propios de la jurisdicción civil.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al anterior motivo, se interesa por la recurrente nulidad de actuaciones por no haberse admitido el escrito de contestación a la demanda al considerar que se ha infringido el artículo 225.3 en relación a los artículos 64 y 404 LEC , lo que fundamenta en dos razones: una, que hasta el dictado del auto de 28 Enero de 2009 no se declara competente el Juzgado resolviendo la declinatoria planteada por el demandado, estableciendo el citado artículo 64 que la declinatoria suspende, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, precepto que ha de prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 451 que establece los efectos no suspensivos del recurso de reposición, y, dos, que en todo caso el plazo para contestar a la demanda debe computarse desde la notificación del auto desestimando el recurso de reposición contra el auto de 23 de Mayo de 2005. Ninguna de estas dos razones puede prosperar ya que la declinatoria propuesta por el demandado fue resuelta en el sentido de rechazarla en auto dictado el 23 Mayo de 2008 y es a partir de la notificación de esta resolución (27 Mayo) cuando empieza a contabilizarse el plazo para presentar la contestación a la demanda, lo que además se acuerda expresamente en la parte dispositiva de dicha resolución, de ahí que si dicho escrito se presentó el 2 de Julio de 2008 claramente era inadmisible por haber transcurrido el plazo establecido para ello, el cual no es computable, como pretende la recurrente, desde el dictado del auto resolviendo el recurso de reposición formulado frente a dicho auto al ser claro el artículo 471 LEC cuando establece que el recurso de reposición no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, y sin que se ajuste a la realidad que el auto que resolvió la declinatoria planteada por el demandado fue dictado el 28 de Enero de 2009 al corresponderse éste con un incidente que de oficio inició el juzgador de instancia independiente al ya finalizado por auto de 23 Mayo de 2008 e iniciado a instancia del demandado, lo que además así entendió dicha parte cuando presenta el escrito de contestación a la demanda con anterioridad a la apertura de oficio de ese segundo incidente sobre competencia.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Viveros Velavo S.L. contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga en el Juicio Ordinario nº 196/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

