Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 564/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 520/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100559
Encabezamiento
Rollo nº : 564/11
SENTENCIA Nº: 520-11
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a, cinco de julio de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación medidas hijos extramatrimoniales nº 1111/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Faustino , dirigido por el Letrado D./Dña. LORENA GARCÍA ARNEDO, y representado por el Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARDONA GERADA, y de otra como demandada-apelada, Dª Ascension , dirigida por el letrado D./Dña. BLANCA SALINAS CANTO y representada por la Procuradora Dña. CAROLINA LLAGARIA MÓNER. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL (10 024 1111).
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, en fecha 2-03-11, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Faustino , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE CARDONA GERADA contra Dª Ascension , representada, por la Procuradora Dª CAROLINA LLAGARIA MONER, acordándose el mantenimiento de la cuantía alimenticia a cargo de D. Faustino a favor de su hijo menor, así como al mantenimiento de la intervención terapéutica de las visitas por parte de los técnicos del centro PEF, oficiándose a dicho centro a los efectos oportunos. Se condena a D. Faustino al abono de las costas procesales originadas en autos, Llévese testimonio a los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 112/09, y guarda y custodia nº 1419/05 ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Faustino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día 4-07-11 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 2 de marzo de 2.011, que desestimó la demanda formalizada por el demandante para que se modificaran las medidas fijadas en la sentencia del Juzgado de 19 de mayo de 2.009 , confirmada por la de este Tribunal de 2 de diciembre del mismo año .
Establece el artículo 91 del Código Civil que las medidas fijadas en las sentencias de separación y de divorcio podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; en el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, por lo que respecta al régimen de comunicación del actor con su hijo de 8 años de edad, se debe tener en cuenta el informe del Punto de Encuentro Familiar que figura en el folio 150, en el que se dice que "a pesar de no considerar la evolución positiva, el cese de la intervención o el cambio de modalidad no preveemos (sic) una mejor evolución de las visitas ni una mejor relación. Por lo que la intervención que se está realizando, parecería la única para mantener una mínima relación paterno-filial". Por otro lado, en el folio 118 figura un informe de la profesora del menor en la que da cuenta de los problemas en la relación paterno-filial; por ello, no es oportuno alterar el actual sistema de relación entre el actor, porque es el más adecuado a las circunstancias de este momento.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos que el demandante debe abonar para la manutención de sus hijos, consta que percibe una prestación de desempleo con una cuantía diaria de 14, 20 euros (folio 170); consta también en el informe del Equipo Psicosocial de 1 de abril de 2.009 (folio 123), que ha simultaneado una baja laboral con el ejercicio de la actividad de representante comercial; consta que es titular de una vivienda en Pobla de Farnals (folio 182), y que es propietario de un vehículo adquirido en el año 2.008 (folio 181); con todos estos elementos de convicción, la Sala llega a la conclusión de que no se ha acreditado con la claridad exigible que se haya producido una alteración de las circunstancias que justifique la exoneración del pago de los alimentos.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia el día 2 de marzo de 2.011.
Segundo .- Confirmar la citada sentencia.
Tercero .- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
