Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 555/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 520/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100487


Encabezamiento

ROLLO Nº 555/11-MB

SENTENCIA Nº 000520/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 000731/2010, por Dª Adriana representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA MONTALT DEL TORO y dirigida por el Letrado D.PEDRO VTE. PÉREZ CERDÁN contra D. Arturo representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE A. NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D.VICENTE BENLLOCH MARCO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 4-10-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora MARÍA MONTALT DEL TORO en nombre y representación Adriana DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arturo a

Subrogarse sin novación en la hipoteca que grava la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 (ático) de la localidad de Riba-roja de Túria y la plaza de garaje aneja a la misma, tomando la condición de deudor único con liberación total de la actora

Abonar a la actora la cantidad de 10.620,14 € más los intereses legales desde la interpelación judicial

A hacerse cargo de las cuotas hipotecarias que vayan venciendo desde le fecha de la vista y hasta su completo pago o cancelación de la deuda hipotecaria

El pago de las costas causadas en este procedimiento

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arturo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4-10-11.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en el incumplimiento por D. Arturo de las obligaciones adquiridas en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 2 de octubre de 2002 en virtud de las cuales se comprometía a subrogarse en los prestamos hipotecarios que gravan la vivienda y plaza de aparcamiento adjudicada a la esposa, sita en DIRECCION000 número NUM000 puerta NUM001 y plaza de aparcamiento numero 9 de dicho edificio sito en la localidad de Ribarroja del Turia. El demandado ha incumplido asimismo su obligación de pago de los referidos préstamos hipotecarios desde febrero de 2009. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia condenando a D. Arturo a que se subrogue en las hipotecas que gravan la vivienda y plaza de aparcamiento descritas convirtiéndose en deudor único o la libere de las mismas, concediéndose un plazo para ello que legalmente se considere según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. Y abone a la Sra. Adriana la cantidad de 6.817,84 euros en concepto de mensualidades dejadas de satisfacer de los prestamos hipotecarios y todas aquellas que se devenguen hasta el completo cumplimiento de la obligación y sus intereses, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada se persono pero no contesto a la demanda en plazo, siendo declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2010

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llíria se dictó en fecha 21 de marzo de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 429.8º de la L.E.C . pues en el acto de la Audiencia Previa por la demandada se propuso prueba documental consistente en aportación a los Autos de testimonio del convenio o convenios reguladores de separación obrantes en el proceso de separación 183/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria, y del mismo resulto que efectivamente el convenio aportado como documento 2 de la demanda obraba en el procedimiento de separación, así como que existía otro convenio de fecha 21 de octubre de 2003 protocolizando ante notario el convenio anterior a la vista del cual debería haberse dejado sin efecto la declaración de los Autos conclusos para Sentencia convocando a las partes al acto del juicio, por lo que se ha producido a la recurrente una grave indefensión.

2.- Inadecuación del procedimiento por razón de la materia no obstante no haberse planteado formalmente en la Primera Instancia, ya que dicha cuestión es apreciable de oficio por el Tribunal, pues constituye la pretensión deducida una modificación de las medidas de separación o divorcio, al pretender alterar una medida configurada como contribución a las cargas del matrimonio, el tramite que se tenia que haber seguido es el del artículo 770 de la L.E.C . o en su caso, el previsto en el artículo 517 del propio texto legal y no el del juicio ordinario.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que analizados los pormenores de la cuestión que se somete a su consideración concluye la Sala en la improsperabilidad del mismo, encontrando tal afirmación su fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:

En lo atinente al primero de los motivos invocados es claro que ha de verse abocado necesariamente a fracaso, en tanto el artículo 429 de la L.E.C. en su apartado 8º es claro al establecer que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, -como es el caso- y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados (minuto 1,36 de la grabación de la Audiencia Previa), el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. Por tanto es indiscutible que concurriendo estas circunstancias en el supuesto enjuiciado, actúo correctamente el Juzgador de Instancia al declarar los Autos conclusos para Sentencia.

Aduce la recurrente en defensa de sus intereses, que de los documentos testimoniados aparece la existencia de otro convenio regulador, sin embargo la Sala no puede patrocinar dicha argumentación ni los efectos que de ella pretenden extraerse, primeramente porque como es lógico, la demandada apelante, disponía con anterioridad a la celebración del acto de la Audiencia Previa de copia de todos los documentos cuyo testimonio se solicito, y tenia a su vez profundo conocimiento de todas las resoluciones dictadas, pues no en vano era parte en los procedimientos en que recayeron las mismas, por lo que ninguna sorpresa podía producirle su contenido, y por otra parte y según aparece de la grabación del acto de la Audiencia Previa, porque la prueba propuesta por la demandada adoleció desde el primer instante de una falta de claridad evidente, pues inicialmente se propuso la documental consistente en que por el Sr. Secretario se librase testimonio de la Sentencia de divorcio de 12 de enero de 2007 , y del convenio regulador presentado en el divorcio que según señalo la representación de la demandada apelante debería coincidir con el documento de la demanda número 2. No obstante puesto que la actora alego que el referido convenio es el de la separación de hecho y no el del divorcio, se solicito por el letrado nuevamente el "testimonio del convenio regulador" sin hacer ninguna otra especificación al respecto, (tal como puede comprobarse en la grabación del juicio al minuto 6,04) interesándose además el testimonio de la S.A.P. de 3 de febrero de 2008; Acto seguido manifestó el Juzgador de instancia (minutos 9,38 y siguientes) que al ser la única prueba admitida la documental tan pronto como se dispusiese del testimonio solicitado quedarían los Autos para dictar Sentencia, dirigiéndose el Juez "a quo" a las partes para manifestarles si deseaban realizar alguna alegación (9,48 y siguientes) sin que ninguno de ellos llegara a manifestar objeción ninguna a lo acordado. Nada se adujo por tanto en aquel momento -pese a que era el procesalmente oportuno para ello- respecto de la existencia de los diferentes documentos a que ahora se alude, ni mucho menos se vertió ninguno de los argumentos que conforman este recurso en relación a la procedencia de abrir el juicio oral, aquietándose la demandada a la resolución judicial, de lo que hay que deducir necesariamente que los argumentos expuestos en esta segunda instancia son además de novedosos, extemporáneos y no acogibles por el Tribunal, pues no es permisible al recurrente impugnar en esta alzada aquello que en la primera consintió expresa o tácitamente. El motivo perece.

En lo atinente al segundo de los invocados, también de forma novedosa y extemporánea en el recurso de Apelación formulado, igual suerte desestimatoria ha de correr pues, con independencia de que su enunciado es inexacto, ya que en todo caso nos hallaríamos ante un supuesto de falta de competencia objetiva por razón de la materia y no de inadecuación del procedimiento, ha de coincidir la Sala con el Juzgador de Instancia en entender que lo que aquí se pretende no es otra cosa que la ejecución de un pacto contenido en la escritura de capitulaciones matrimoniales en su día otorgada por los litigantes, (en la que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1315 del Código Civil rige el principio jurídico de libertad de estipulación - artículos 1255 y concordantes del propio texto legal- en virtud de la cual podrán los cónyuges configurar, modificar, establecer el estatuto económico de su matrimonio adaptándolo a sus particulares circunstancias, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código Civil), y además en considerar que la voluntad expresada en dicho documento en lo que ahora interesa de subrogarse el esposo en los prestamos hipotecarios que gravan la vivienda y plaza de aparcamiento adjudicada a la esposa, sita en DIRECCION000 numero NUM000 puerta NUM001 y plaza de aparcamiento numero NUM002 de dicho edificio sito en la localidad de Ribarroja del Turia, no solo no infringe la citada norma, sino que además ha permanecido incólume durante los procesos de tramitación de la separación y el divorcio, quedando en todos ellos fuera del debate, pues así es como consta en la Sentencia relativa a este ultimo obrante en Autos, confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la que los litigantes aducen precisamente que estando disuelta y liquidada completamente la sociedad de gananciales ningún pronunciamiento debe hacerse en cuanto a la vivienda que en su día fue la conyugal ni pactos accesorios a este extremo. De ello se infiere a su vez que si la Sentencia de divorcio no alude a este concreto asunto por expresa voluntad de los litigantes, mal podrá pretenderse la existencia de falta de competencia objetiva por razón de la materia invocando la existencia de una modificación de las medidas establecidas en un procedimiento seguido ante una jurisdicción especial (familia) pues no se puede modificar aquello sobre lo que no ha existido pronunciamiento alguno por quedar al margen del propio litigio, infiriéndose de ello a su vez que nos movemos puramente en el ámbito del derecho civil relativo a obligaciones y contratos. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, concluir en la desestimación del recurso de Apelación formulado, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Arturo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Liria en fecha 21 de marzo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 731/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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