Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 336/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 520/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00520/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2006 0201177
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2006
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA, Isidora
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: ANA MARIA ALVAREZ PASCUAL, OLGA REBATE BERDUGO
Apelado: MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, Magdalena
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: ANTONIO JURADO LENA, MARIA GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM. 520/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 336/12 =
Autos núm. 264/06 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 264/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante- apelada, por un lado, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendida por el Letrado Sra. Alvarez Pascual; y por otro lado, la demandante, DOÑA Isidora , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sra. Rebate Berdugo; y, como parte apelada, por un lado, la mercantil demandada, MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. Jurado Lena; y por otro lado, la demandada, DOÑA Magdalena , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sra. Sánchez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 264/06, con fecha 28 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo la demanda presentada por la representación procesal de doña Isidora frente a la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , y en su virtud condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de 4.405,93 euros, e intereses de mencionada cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial a la parte actora.
Que absuelvo a las codemandadas Doña Magdalena y MAPFRE SEGUROS GENERALES de los pedimentos contenidos en su contra.
No se hace especial imposición de las costas del procedimiento.'
En fecha 4 de Noviembre de 2011, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'DISPONGO:
ACUERDO ACLARAR el fundamento de hecho tercero de la Sentencia 80/2011 dictada por este Juzgado en el procedimiento de Juicio ordinario 264/2006 en el sentido de sustituir el fundamento de hecho tercero por el siguiente:
El día 25 de julio de 2006 la representación procesal de comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , formuló un escrito en el que solicitada la llamada al proceso de Magdalena y MAPFRE SEGUROS GENERALES, acordándose por Auto de 31 de octubre de 2006 no haber lugar a la intervención provocada de doña Magdalena y de Seguros Mapfre solicitada y a su vez acordándose la ampliación de la demanda frente a los nuevos codemandados tal y como interesó la actora mediante escrito de fecha de 20 de Septiembre.
Asimismo se acuerda ACLARAR y REMEDIAR la omisión en el pronunciamiento relativo a las costas del fallo de la Sentencia de tal manera que donde antes decía 'No se hace especial imposición de las costas del procedimiento' deber ser sustituido por:
Se condena a la parte actora a la satisfacción de las costas procesales generadas en este procedimiento respecto de los codemandados Mapfre y Magdalena .
No se hace especial imposición de las costas del procedimiento respecto de la actora y el codemandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 .
El contenido del resto de la resolución cuya rectificación se solicita queda invariado.'
SEGUNDO .- Frente a las anteriores resoluciones y por las respectivas representaciones procesales de la demandante, Sra. Isidora , y de la codemandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Navalmoral de la Mata, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de las codemandadas, Mapfre Seguros Generales, S.A. y Doña Magdalena presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos, mientras que cada parte apelante se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Diciembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.011 , ulteriormente aclarada y remediada por Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 264/2.006, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Isidora contra la codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.405,93 euros, e intereses de la mencionada cantidad, incrementados en dos puntos desde la fecha de esa Resolución, y se absuelve a las codemandadas, Dª. Magdalena y Mapfre Seguros Generales, S.A., de los pedimentos contenidos en su contra, sin hacer especial imposición de las costas del Procedimiento respecto de la actora y la codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, y con condena a la parte actora a la satisfacción de las costas procesales generadas en este Procedimiento respecto de las codemandadas, Mapfre Seguros Generales, S.A. y Dª. Magdalena , se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, en primer término, error en la valoración de la prueba practicada, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal, por incorrecta aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y, la parte actora, Dª. Isidora , en primer término, la Declaración de Nulidad de Actuaciones por vulneración del artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con aplicación de los artículos 137.4 y 225.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse rectificado la Sentencia que ponía fin a la primera instancia mediante Auto dictado por Jueza distinta de la que asistió a la vista y dictó la Sentencia, y, en segundo lugar, la vulneración de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al Principio de Invariabilidad de las Resoluciones Judiciales por rectificación del Fallo y del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación deducido de contrario, solicitando su desestimación, en tanto que la parte apelada -codemandada, Dª. Magdalena - se ha opuesto a ambos Recursos de Apelación, solicitando su desestimación, y la parte también demandada, Mapfre Seguros Generales, S.A., se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, conviene señalar que, por razones de estricta sistemática jurídica, se examinará, en la presente Resolución, con carácter preferente, el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, Dª. Isidora , en la medida en que, en el mismo y, como primer motivo de dicha Impugnación, se ha esgrimido una causa de nulidad de las actuaciones que, en el hipotético supuesto de que fuera acogida, determinaría la retroacción del Proceso hasta el momento inmediatamente anterior al segundo de los Autos dictados con fecha 4 de Noviembre de 2.011, que aclara, rectifica, completa y complementa la Sentencia recurrida; de tal modo que, de ser así (esto es, si se decreta la nulidad de las actuaciones), haría innecesario, como resulta evidente, entrar a conocer, tanto del segundo motivo de dicho Recurso, como de los dos motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata.
SEGUNDO.- De este modo, centrado el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte actora, Dª. Isidora , en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Declaración de Nulidad de Actuaciones por vulneración del artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con aplicación de los artículos 137.4 y 225.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse rectificado la Sentencia que ponía fin a la primera instancia mediante Auto dictado por Jueza distinta de la que asistió a la vista y dictó la Sentencia; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Efectivamente, en el presente caso, la vista del Juicio fue celebrada por la Jueza, Sra. Dª. María Pura Bueno Clemente, que fue la misma Jueza que dictó la Sentencia, hoy recurrida, de fecha 28 de Noviembre de 2.011 . La parte codemandada, constituida por Dª. Magdalena , mediante Escrito de fecha 30 de Mayo de 2.011, solicitó que dicha Sentencia fuera completada en orden al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia referentes a los codemandados que resultaron absueltos, petición a la que se adhirió la entidad, también demandada, Mapfre Seguros Generales, S.A., mediante Escrito de fecha 20 de Junio de 2.011. Por su parte, la codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, mediante Escrito de fecha 1 de Junio de 2.011, solicitó la rectificación de la Sentencia en un extremo relativo al Hecho Tercero de la Sentencia, que no afecta al motivo del Recurso que ahora se examina, solicitud que, no obstante -al decretarse en la presente Resolución la nulidad de actuaciones dejándose sin efecto el segundo de los Autos dictados con fecha 4 de Noviembre de 2.011-, tendrá que volver a resolverse junto con la anterior al objeto de mantener la unidad de la Resolución. El complemento, aclaración y rectificación de la Sentencia solicitados fueron resueltos por Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 dictado por la Jueza, Sra. Dª. Sara Gómez Rubín de Célix, es decir, por Jueza distinta de la que intervino en el Juicio y dictó la Sentencia, siendo de destacar que, como consecuencia de la expresada Resolución, ha quedado modificada la Sentencia recurrida al incorporar un pronunciamiento nuevo conforme al cual 'se condena a la parte actora a la satisfacción de las costas procesales generadas en este Procedimiento respecto de los codemandados Mapfre y Dª. Magdalena '.
TERCERO.- En función de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, debe significarse, en primer término, que, en el particular referente a la condena en las costas de la primera instancia correspondiente a las partes demandadas que resultaron absueltas en la Sentencia recurrida, el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 no aclara ni remedia ningún tipo de omisión, es decir, no se está ante el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que supone una clara modificación de la Sentencia a modo de complemento de la misma, que debe ubicarse en el apartado 2 del mismo precepto como omisión manifiesta de un pronunciamiento relativo a una pretensión (condena en las costas de la primera instancia) oportunamente deducida y sustanciada en el Proceso; y, hasta el extremo ello es así que la parte demandada, Dª. Magdalena , solicitó expresamente que la Sentencia se completara con el pronunciamiento que entendía omitido, y el Juzgado de instancia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Junio de 2.011, confirió el traslado a las partes por cinco días para alegaciones, tal y como establece el referido apartado 2 del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Jueza de instancia, en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 , lo que hizo fue completar (y rectificar) la Sentencia conforme al criterio que consideró era el procedente; es decir, modificó una Sentencia que no había dictado a través de una facultad que únicamente se otorga -como no podía ser de otra manera- al Juez o Tribunal que dictó la Resolución Judicial ( artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando, además, dicha modificación no se complace con el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia (que justifica la no imposición de las costas respecto a todas las partes) ni con el Fallo de la Sentencia, donde el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia se sitúa como párrafo tercero, después del primero (estimación de la Demanda respecto a uno de los codemandados) y del segundo (absolución de los dos codemandados restantes), por lo que, en principio, el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas del Proceso a ninguna de las partes alcanzaría a ambas decisiones.
Como indicó la parte actora apelante en esta sede recursiva, este Tribunal, en la Sentencia 129/2.011, de 4 de Abril, dictada en el Rollo de Apelación 128/2.011 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán con el número 166/2.099, ya enfatizó sobre el carácter imperativo y de derecho necesario de la norma establecida en el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre su claridad y contundencia, en relación con el artículo 137 del mismo Texto Legal , de tal modo que, en los Juicios Ordinarios, la redacción y firma de la Sentencia en los Tribunales Unipersonales ha de realizarse por el Juez que haya asistido al Juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto, indicándose, asimismo, que la inobservancia de esta norma conlleva la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.
Aun cuando, en el presente caso, la Sentencia ha sido dictada por la misma Jueza que actuó e intervino en el acto del Juicio, sin embargo, la Sentencia de primera instancia ha sido modificada por Auto dictado por una Jueza distinta, lo que, en ningún caso, puede resultar admisible, porque el complemento, la aclaración, rectificación o subsanación de la Sentencia se incorpora a ella como parte integrante de la misma. De este modo, el Auto que aclare, subsane, complete, complemente, rectifique o modifique una Sentencia (con motivo de la aplicación de los supuestos contemplados en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en estos casos -decimos- dicho Auto se integra con la Sentencia y forma parte de la misma; por lo que, si la Sentencia ha de dictarla el mismo Juez que celebró el Juicio, el Auto que aclara, subsana, completa, complementa rectifica o modifica una Sentencia ha de dictarlo, necesariamente, el Juez que dictó la Sentencia y que celebró el Juicio.
Adviértase que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia y el Fallo de la misma pueden admitir otras interpretaciones distintas de la que ha sido conferida en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 . En este sentido, apuntamos con anterioridad que la convicción de la Jueza que dictó la Sentencia (en función de los términos de su Fundamento de Derecho Quinto y del Fallo) podría haber sido que todas las costas de la primera instancia no se impusieran especialmente a ninguna de las partes; es decir, podría no existir ningún tipo de omisión que precisara el complemento que se ha interesado y acordado, o -incluso- en términos hipotéticos, pudiera ser que en la convicción de la Jueza que dictó la Sentencia, ante tal solicitud de complemento, estuviera el integrar la decisión a través de un Razonamiento Jurídico que justificara dicha decisión de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes y que, en tal sentido, completara la Sentencia, en lugar de que hubiera de serlo, necesariamente, en el sentido en el que lo ha hecho una Jueza distinta de la que dictó la Sentencia.
CUARTO.- Este Tribunal es consciente de la dilación que viene sufriendo este Proceso y, también lo es de que la parte codemandada, constituida por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, ha recurrido asimismo la Sentencia; no obstante lo cual este último Recurso no puede resolverse con independencia del primero en la medida en que no puede resolverse un Recurso interpuesto contra una Sentencia que no se encuentra en situación de ser recurrida dado que pende de la decisión que se adopte sobre el complemento solicitado; y, además, porque la Sentencia que dicte el Tribunal ad quem ha de resolver todas las Impugnaciones que se hubieran deducido frente a la Sentencia; debiendo recordarse que la declaración de nulidad de las actuaciones dejando sin efecto el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 (que se decretará en la presente Resolución) afecta, en rigor, a la propia nulidad de la Sentencia, de tal modo que sería inejecutable la decisión que se adoptara en aquél Recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios si, al mismo tiempo, se declara la nulidad del Auto y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó para que, por la Jueza que dictó la Sentencia, se resuelva sobre el complemento interesado.
Y, por otro lado, esta Sala no puede resolver, sin más, sobre la pretensión relativa a la condena en las costas de la primera instancia, porque si se acuerda -como así se hará- la nulidad de las actuaciones, será la Jueza que dictó la Sentencia y que intervino en el Juicio quien tendrá que determinar, previamente, si se omitió o no algún pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia, y, por tanto, habrá de estarse al Recurso de Apelación que, en su caso, pudieran interponer la parte o partes que -en función de la decisión que adopte- se consideren perjudicadas.
En consecuencia -y aun cuando no fuera la decisión más deseable dada la dilación que viene manteniendo este Proceso-, la declaración de nulidad de las actuaciones resulta inevitable en aras de preservar la pureza del Proceso que descansa en la aplicación de normas imperativas o de 'ius cogens' y de derecho necesario; y, aun cuando la retroacción de las actuaciones impedirá que finalice la fase declarativa del Juicio en el estadio procesal en el que nos encontramos, se está en la confianza de que el Juzgado de instancia, a través de la Jueza que dictó la Sentencia, procederá a dictar el Auto resolviendo las peticiones de complemento, aclaración y rectificación de la Sentencia a la mayor brevedad posible y que el Recurso (o Recursos) de Apelación que, en su caso, se interpongan, se sustancien con la mayor celeridad.
QUINTO.- A criterio de este Tribunal, otra alternativa no es posible, so riesgo de vulnerar normas procesales imperativas ocasionando efectiva indefensión, y -como decimos- la declaración de nulidad de actuaciones resulta inevitable, además de procedente en derecho, hasta el extremo de que, otra decisión, podría otorgar carta de naturaleza a la modificación de una Sentencia por Juez distinto del que la dictó con infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que proscribe la invariabilidad de las Resoluciones Judiciales.
Solo podría suscitarse dudas si, solicitada la aclaración, complemento, subsanación o rectificación de una Sentencia, no se accediera a ella y, en este caso, incluso, habría de examinarse cada supuesto en concreto, salvo que se tratara de errores materiales manifiestos, aritméticos o que no afecten a los Fundamentos de Derecho ni al Fallo de la Resolución Judicial; en cuyos casos -y dependiendo de cada supuesto en concreto- podría ser permisible la intervención de un Juez distinto del que dictó la Sentencia.
Pero, en supuestos de complementos, subsanaciones, correcciones, rectificaciones (y, en suma, de modificaciones sustantivas) de la Sentencia, no caben ni deben ser posibles interpretaciones, hipótesis o posibilidades efectuadas por quien no ha dictado la Sentencia cuyo complemento o aclaración se insta. En el presente caso, la decisión adoptada en el Fallo y en el Fundamento Jurídico Quinto sobre la condena en las costas de la primera instancia solo pueden explicarse -cuando es o puede ser de interpretación dudosa- por quien los ha redactado, no por otro Juez distinto, sobre todo cuando no se está ante un caso de aplicación automática del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuando el complemento solicitado admitiría, en hipótesis, otras motivaciones diferentes de aquella que ha adoptado, en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.011 , un Juez distinto de quien dictó la Sentencia y de quien tuvo la convicción sobre el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia.
Finalmente, ha de indicarse que este defecto no es susceptible de ser subsanado por este Tribunal en la segunda instancia, en la medida en que el complemento, aclaración o rectificación de la Sentencia (en los términos que autorizan, tanto el artículo 214, como el artículo 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) únicamente corresponde al Juzgado o Tribunal que dictó la Resolución. En otro caso, podría privarse, incluso, del derecho a la doble instancia si -en las condiciones que examinamos- el Tribunal de Apelación completara o complementara la Sentencia dictada en la instancia.
En definitiva, como corolario de los razonamientos jurídicos que anteceden y, en aplicación del número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento con indefensión, se decretará la nulidad de las actuaciones en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Dª. Isidora , y, sin entrar a conocer del Recurso de Apelación deducido por la parte codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, declarar la Nulidad de las Actuaciones practicadas en este Proceso y, en su virtud, dejar sin efecto el segundo de los Autos dictados con fecha 4 de Noviembre de 2.011, que rectifica, completa y aclara la Sentencia recurrida de fecha 28 de Abril de 2.011 .
SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora y, sin entrar a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata, contra la Sentencia 80/2.011, de veintiocho de Abril , ulteriormente rectificada, completada y aclarada por Auto de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 264/2.006, del que dimana este Rollo, debemos DECRETAR y DECRETAMOSla Nulidad de las Actuaciones practicadas en el indicado Proceso y, en su virtud, se deja sin efecto el segundo de los Autos dictados con fecha cuatro de Noviembre de dos mil once, que modifica, rectifica, completa y aclara la indicada Sentencia, a fin de que se dicte otro que resuelva las solicitudes presentadas de complemento, aclaración y subsanación de la Sentencia por la Sra. Jueza que intervino en el acto del Juicio y dictó la Sentencia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
