Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 432/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100517

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00520/2012

Lugo, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

PONENTE: Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 432/12, DIMANANTE DE JUICIO VERBAL 1081/11 LUGO Nº TRES.

Apelante: ESTACIÓN DE SERVICIO LENCE TORRES

Procuradora: SR. MOURELO CALDAS

Abogado: SR. FERNÁNDEZ PUMARIÑO

APELADO: Jacobo

Procuradora: SR. CABO SILVA

Abogado : SR. BALLESTEROS FERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha diez de abril de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por Don Jacobo , representado por el Procurador Don Carlos Cabo Silva, contra la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO LENCE TORRES, S.L", DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la suma de 4.869,57 euros, con los intereses reseñados, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas ".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Estación de Servicio Lence Torres SL, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, seguidamente, se expone, y .

PRIMERO .- Señala la sentencia de instancia que se le han planteado dudas razonables al decidir la cuestión planteada y estimando que el actor ha puesto a disposición del juzgador todas las pruebas a su alcance para acreditar los hechos que son base de su pretensión afirma que se ha justificado el buen estado previo del vehículo, que se acreditó el repostaje en la entidad demandada y que de la Diligencia final, testifical del Jefe de Taller de la mercantil "Talleres Seoane", resulta que el vehículo no arrancaba al detectarse agua en el depósito de combustible y añadiendo que era perfectamente posible que pese al agua hubiere podido llegar hasta Bembibre a más de 125 Kms. del lugar de repostaje. Se reprocha a la parte demandada la falta de prueba por no traer una pericial técnica para rebatir lo anterior, no siendo suficiente el testimonio del legal representante de la entidad "Sarriauto S.L." al no ser mecánico no descartando, además, que hubiese podido llegar hasta Bembibre pese al agua y la de dos testigos empleados suyos y varios documentos que no resultan definitivos en absoluto, por lo que estima la demanda, pese a las dudas que le llevan a limitar los intereses al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y a no imponer las costas.

SEGUNDO.- Sostiene la parte demandante que es doctrina de esta Sala que para que pueda apreciarse el error en la valoración de la prueba ha de acreditarse cumplidamente que en la misma se ha incurrido en un error manifiesto y grave y desde luego el criterio de que no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia ya que ello choca frontalmente contra el principio de inmediación ha quedado claramente limitado desde el momento en que se puede reproducir con los medios actuales lo sucedido lo que equivale a la inmediación. Para saber si se ha incurrido en un error manifiesto y grave en la valoración de la prueba debe eliminarse tal valoración y ver si la inclinación efectuada por el juzgador dentro de las dudas existentes responde a un error. Debe partirse inicialmente de que es la parte actora la que debe probar, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de tales hechos. Siendo ello así, al actor le incumbía: 1º) probar la avería habida en su vehículo de la que se desprendió la necesidad de llevarlo a reparar y la cuantía de la reparación, hechos de fácil comprobación y justificación y que resultan claramente acreditados a través de la prueba documental y testifical practicada, 2º) la causa de la avería que, en principio se afirma que fue la existencia de agua en el carburante, 3º) repostaje efectuado en la entidad demandada y 4º) el nexo causal concreto, es decir, cual fue la causa directa, la acción u omisión culposa que determinó que el agua apareciese en el deposito y por tanto la prueba de que fue introducida durante el repostaje efectuado en la gasolinera demandada y no cabe hablar de teorías del riesgo, responsabilidad objetiva o inversión de la carga de la prueba pues, como acertadamente señala el recurrente el como y el porqué se produjo la avería del motor constituyen elementos indispensables en el exámen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba practicada, como ya se expresó, acreditó el hecho de la avería y su cuantificación, la prueba documental y testifical al respecto es relevante y sin tacha; sin embargo, no aparece acreditado el repostaje en la entidad demandada ya que la sola declaración de dos testigos, un amigo del demandante y la novia de éste que en sus declaraciones incurren en contradicciones no solo respecto a la supuesta hora del repostaje sino también en cuanto a la presencia de los tres o solo dos de ellos juntamente con la amistad e intimidad existente no pueden considerarse como prueba bastante para dar por cierto el repostaje tanto mas cuanto documentalmente y testificalmente se acredita por la parte demandada que no se efectuó reclamación alguna durante los meses de julio y agosto de 2.010 por mala calidad del combustible o por alguna incidencia del mismo tenor, tampoco se puede dejar de observar que la demanda se interpone casi un año y medio después del supuesto repostaje lo cual carece de lógica cuando se estima que se está suministrando en una gasolinera del centro de la ciudad carburante contaminado y el siguiente punto es el relativo a cual fue la causa de la avería y puede afirmarse que la única causa constatada es la aparición de agua en el combustible y pese a que parece poco probable que un vehículo en tales condiciones circulase antes de pararse más de ciento veinticinco kms. ni de la prueba testifical ni de la documental resulta la existencia de otra causa que pudiera considerarse como causa de la avería y es aquí donde se echa a faltar una prueba pericial que determinase sin género de dudas cual ha sido la causa originadora del accidente en líneas generales, es decir, si pudo haber tenido lugar por causas ajenas al agua apreciada y ello, como prueba exculpatoria y enervatoria de los hechos expresados por la parte actora le correspondería no a dicha parte actora sino a la parte demandada. Ahora bien, una cosa es que a falta de otra prueba se presuma que fue el agua encontrada la cusa de la avería y otra muy distinta que ello era suficiente para establecer el nexo causal necesario ya que, por un lado, no ha quedado acreditado el repostaje y el hecho de que, aún de haberse efectuado, el combustible estuviera contaminado por lo anteriormente expuesto pero es que además no está probado que fuese directamente a través del combustible como llegó el agua al motor ya que de la prueba testifical practicada, un experto y veterano conocedor de los motores de vehículos aún carente de título oficial afirmó que el problema de inyección de un vehículo puede deberse a distintas causas, incluso por la propia antigüedad del vehículo, circunstancia que aquí concurre y que hace poner en duda que la avería no se produjese con anterioridad. Llegados a este punto y dados los razonamientos expuestos no cabe sino concluir que las dudas existentes no pueden resolverse a favor de la parte demandante ya que la prueba sobre la que pretendió sustancia los hechos expuestos base de su demanda no es suficiente para acreditarlos como ciertos y verdaderos tal como se expuso en las antedichos razonamientos, aduciendo el demandado una seria de hechos con instancia probatoria bastante para enervar los expuestos por el actor que es el que debe soportar, en caso de dudas razonables, el fracaso de su demanda, por lo que si debe apreciarse en esta alzada que se ha incurrido en un error manifiesto y grave en la valoración probatoria que lleva inexorablemente y sin necesidad de mayores argumentaciones a estimar el recurso formulado y revocando la sentencia apelada dictar otra desestimando la demanda inicial de estas actuaciones.

TERCERO.- Pese a que se desestima la demanda, de lo expuesto en los anteriores fundamentos resulta que existían motivos bastantes "a priori" para formular la demanda por las dudas existentes lo que justifica que no se haga una expresa imposición de las costas de la primera instancia ( Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y dado que se estima el recurso no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada ( Art. 398.2 de la citada ley procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad , debo revocar y revoco la misma, dictando otra en su lugar por lo que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones, absolviendo a la parte demandada de la demanda formulada contra la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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