Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 759/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100546


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00520/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4012553 /2012

RECURSO DE APELACION 759 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1562 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Apelante/s: Mónica

Procurador/es: MARIA LOURDES CANO OCHOA

Apelado/s: Damaso ARRENDATARIA EL PARQUE S.L.

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA JOSE MORENO DIAZ

SENTENCIA NÚM.520

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, veintiséis de octubre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.562/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y seguidos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 759/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandada , Dª Mónica , que estuvo representada por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante , ARRENDATARIA EL PARQUE , S.L., a la que representó la Procuradora Dª María José Moreno Díaz y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MORENO DÍAZ, en nombre y representación de ARRENDATARIA EL PARQUE S.L., declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, puerta NUM002 , que suscribieron con los demandados D. Mónica y Damaso , condenando a dichos demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda a disposición de la parte actora en el plazo que establece la Ley, con apercibimiento que de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento.

2.- No procede la imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Mónica , que formalizó adecuadamente (folios 106 y siguientes) y del que, tras ser admitido efectos, se dio traslado a la contraparte, que no formuló oposición al citado recurso, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO.-ARRENDATARIA EL PARQUE, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª Mónica , partiendo del contrato de arrendamiento que vinculaba ambas partes y que estaba fechado el 5 de mayo del año 2007, interesando del Juzgador de instancia se resolviese el citado contrato por su subarriendo inconsentido, para ser emplazada la Sra. Mónica el 7 de febrero del año 2008, cuando aún permanecía en vigor el citado contrato de arrendamiento que se había pactado por un año respecto del piso de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid; ahora bien, la propia demandada en 5 de mayo del año 2008, y tras cumplir con el preaviso previsto en el contrato, entregó las llaves del piso, en cuyo momento el citado contrato de arrendamiento finalizó su andadura y se extinguió, por ello cuando el 20 de mayo del año 2008 formula su escrito de contestación la demandada esgrime la procedencia de la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto ex artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para, tras darse traslado al demandante entender éste que ciertamente lo que pretendía la actora era un allanamiento, que es el que acoge la sentencia dictada en la instancia, que declara resuelto el contrato, condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la vivienda a disposición de la actora, sin imposición de costas, que el Juzgador de instancia razona, aquella falta de imposición de costas, en el fundamento jurídico 3º de su sentencia, que notificada a las partes motiva la interposición del recurso de apelación por parte de la Sra. Mónica , que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del artículo 22.1 de la misma Ley en relación con los artículos 218 y 24 de la Constitución ; el contrato se había extinguido por lo que se daría una carencia sobrevenida de objeto, sin que la sentencia reúna los requisitos del artículo 218, de la misma Ley Procesal esto es, no tendría la claridad, concisión y congruencia que aquél precepto reseña, además de esgrimir una manifiesta indefensión porque hecha valer la carencia sobrevenida de objeto, se recondujo al allanamiento dictando sentencia condenatoria, cuando ciertamente debió establecerse un pronunciamiento, ya por auto, como decía el artículo 22 en la anterior redacción a la Ley 13/2009 , con los mismos efectos de la sentencia absolutoria firme; añadía el demandante que debían imponerse las costas a la parte adversa.

SEGUNDO.-En el recurso devolutivo interpuesto tiene que acogerlo este Tribunal en razón de que la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de que finalizase el proceso por carencia sobrevenida de vía objeto ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es bien distinta del propio allanamiento que se recoge en el artículo 21 donde, como se infiere de este propio artículo y de la doctrina científica y jurisprudencial, el demandado que se allana está reconociendo el derecho esgrimido por el demandante, lo que no ocurre en el supuesto que se contempla en estos autos de carencia sobrevenida de objeto, pues ciertamente cuando la demandada contesta a la demanda había entregado ya las llaves del piso de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, que se aceptaron por la demandante, con lo que ciertamente debió de recaer la resolución que recoge el artículo 22, nunca una sentencia condenatoria por más que no se impusiesen las costas al demandado, que tenía, ciertamente, gravamen pare recurrir pues la sentencia dictada en la instancia le afectaba desfavorablemente ( artículo 448 de la misma Ley Procesal ), de manera que nos otros habremos de dictar sentencia absolutoria sin imposición de costas, como detallaba el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma operada por la Ley 13/2009, que es posterior a la iniciación del proceso de que deriva el presente rollo de Sala, no siendo posible acoger la petición de condena en costas frente al mandato imperativo que recogía el segundo párrafo del precitado 22 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. Se habría causado, como dice el recurrente, una palmaria indefensión al reconducir la carencia sobrevenida de objeto a allanamiento, lo que no era posible jurídicamente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Mónica , que estuvo representada por la Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 61 de Madrid (juicio ordinario 1562/2007) en 7 de julio del año 2008, debemos revocar, como revocamos la repetida sentencia, para declarar, en definitiva , que se dio, en los autos en que nos encontramos, una carencia sobrevenida de objeto, siendo procedente dictar sentencia absolutoria respecto de la citada demandada, hoy apelante, sin que se impongan las costas causadas en primera instancia a ninguno de los litigantes, como tampoco las producidas en la alzada, al acogerse el recurso, todo ello desde el contenido del artículo 398 de la Ley Procesal .

Al notificar esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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