Sentencia Civil Nº 520/20...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1321/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00520/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1321/11

Autos nº: 1055/10

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid

Apelante: D. Juan Luis

Procurador: D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Apelado: Dª. Fátima

Procurador: Dª. TERESA VIDAL BODI

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 520

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 1055/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid.

De una, como apelante D. Juan Luis , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO.

Y de otra, como apelada Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. TERESA VIDAL BODI.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 17 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente de demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. JACOBO GARCIA GARCIA en nombre y representación de D. Juan Luis contra Dña. Fátima y la demanda reconvencional promovida de contrario, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges Dña. Fátima y D. Juan Luis , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las SIGUIENTES MEDIDAS:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.

2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- GUARDA Y CUSTODIA: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

4º.- VISITAS: Se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas y estancias con su hija, que a falta de acuerdo entre las partes, se concreta en:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 20.00 hs, quedando unidos los puentes al fin de semana correspondiente.

- El progenitor no custodio tendrá derecho a tener consigo a su hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, semana santa, verano y cualquier otro que pueda nacer en el futuro. Para determinar cuáles san dichos períodos se establece lo siguiente:

- El primer período de vacaciones de Navidad será el comprendido desde las 10:00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre. El segundo período será el comprendido desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día de vacación escolar. El día de Reyes el progenitor que no le correspondiese ese periodo de estancias podrá visitar y estar con su hija desde las 17.00 hs hasta las 20.00 hs., que deberá reintegrarlos en el domicilio donde esté pernoctando.

- El periodo de las vacaciones de semana Santa será el comprendido las 10:00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20:00 horas del último día de vacación escolar, dividiéndose dicho período en dos partes iguales.

- El primer período de vacaciones de verano será el comprendido desde las 10:00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20:00 horas del día 30 de julio. El segundo periodo será el comprendido desde las 20:00 horas del día 30 de julio hasta las 20:00 horas del último día de vacación escolar.

En caso de desacuerdo de los progenitores para fijar estos períodos se establece que corresponderá a la madre elegir los años impares y al padre los pares. El progenitor a quien corresponda elegir comunicará al otro su elección con UN MES de antelación.

El día de la madre corresponderá siempre a la madre estar con su hija con independencia de a quien corresponda ese fin de semana. A la inversa, el día del padre la menor lo disfrutará con el padre, por entero si es no lectivo, o desde la salida del colegio hasta las 20.00 hs si es lectivo. Esta última norma se aplicará en las fechas de cumpleaños de la madre y el padre.

Las recogidas y las entregas de la menor se llevarán a cabo en el domicilio del progenitor custodio, excepto cuando corresponda realizarlas en el colegio.

Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de visitas de fines de semana, puentes y tardes intersemanales. En tales periodos el progenitor que permanezca con la hija deberá notificar al otro el lugar de residencia de la menor, facilitando la comunicación telefónica.

5º.- ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y de los objetos de uso ordinario en ella a la progenitora custodia y a su hija.

6º.- PENSION ALIMENTICIA: Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre, de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525 Euros) mensuales, por los doce meses del año, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que haya designado la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La siguiente actualización tendrá lugar el día 1 de noviembre de 2.012.

Igualmente el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los hijos. Se consideran expresamente gastos extraordinarios los ocasionados por los hijos con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología ( gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesario. También las actividades extraescolares y deportivas que se realicen en un futuro previo acuerdo entre los progenitores, o autorización judicial.

7º.- CARGAS DEL MATRIMONIO: Ambos litigantes asumirán al 50% las cargas que pesen sobre bienes comunes, hipoteca, IBI, seguro del hogar o cualquier otro impuesto o tasa que grave la vivienda familiar, más los gastos de comunidad extraordinarios.

A la demandante, como usuaria de la vivienda familiar cuyo disfrute se le atribuye a ella ya la hija, le corresponde abonar los recibos de comunidad ordinarios y suministros.

8º.- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede imponer costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Juan Luis , mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Fátima , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 4 octubre de 2011 al que nos remitimos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Juan Luis , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 17 de junio de 2.011 , en cuya virtud se cuantifica la pensión de alimentos a favor María, menor de edad hija común de los litigantes, en 525 € mensuales a cargo del padre, al tiempo que vincula a los ex consortes a sufragar por mitad el IBI, seguro del hogar, cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, derramas extraordinarias de comunidad de propietarios y demás impuestos o tasas que deriven de su titularidad.

Postula el recurrente se reduzca la pensión alimenticia a 225 € al mes y se limite su contribución al pago de hipoteca e IBI sobre meritado inmueble, a tan solo un 25 %, alegando ser esta la cuota que ostenta sobre su propiedad.

Tanto el Ministerio Fiscal como la contraparte se oponen al recurso interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.- En lo que afecta a la cuantía de la pensión alimenticia en beneficio de la hija común, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº Juan Luis , al estimar más modulado un aporte paterno de 420 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución, que la fijada por la Juez "a quo", y que la propuesta por aquel, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de la alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En efecto, las necesidades de María, hija común menor de edad, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En el supuesto de autos no se advierten las necesidades de María, próxima a los 7 años como nacida a NUM000 de 2.005, diferentes a las de cualquier persona de su misma edad, al no aflorar para ello a los autos causa alguna, como pudiera ser por ejemplo médica, teniendo en consideración que la vivienda familiar ha sido atribuida a la menor en su uso, de donde la económica no es aquí la única contribución de este padre a los alimentos.

Por gastos de instrucción y formación, a devengar en tan solo 10 meses al año, se acreditan 105 € al mes de comedor, a los que se suman 120 € más por el concepto de complemento de idiomas (documentos obrantes a los folios 48 a 51 y 88 a 92 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), uno y otro totalizan 225 € al mes, íntegramente comprendidos en la aportación que ahora fijamos al progenitor no custodio, como queda englobado el gasto de natación que supone unos 15,20 € mensuales.

420 € al mes es un aporte modulado a las necesidades, pues subsume en la debida proporción todos los desembolsos precisos para el digno sustento de María, conforme al concepto de alimentos que nos proporciona el Código, sin que venga justificado un aporte ni superior ni inferior, ya en el aspecto meramente nutricional, ya por calzado, vestido, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por participación en el coste de mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, en promedio y a prorrata del número de moradores.

Ha de tenerse presente el nivel de vida de la familia de que se trata y hacer de este partícipe a la hija, debiendo procurar el padre que no descienda notoriamente para ella tras la ruptura, ni se limite a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, siendo a todas luces inadecuada por defecto la cantidad de 225 € al mes que ofrece, en cuanto se corresponde en exclusiva con el gasto de colegio, al que no se limitan los alimentos, toda vez que su concepto, como se ha visto, es más amplio.

420 € al mes pueden ser satisfechos por Dº Juan Luis con solución de continuidad sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el propio sustento, por más que en este momento puntual se encuentre en situación de desempleo, la que no es definitiva ni permanente, sino esporádica y circunstancial, pues no pasa de ser mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, resultándole a este factible, por sus indudables cualidades, realizar actividad retribuida, no solo en el sector de las artes gráficas, sino incluso en el mundo del tatuaje, para lo que viene cualificado, reconociendo el mismo su profesionalidad y valía, así como su experiencia. En el peor de los casos, en sus circunstancias de capacidad plena, tanto por edad como por ausencia de enfermedad, sin venirle reconocida discapacidad ni minusvalía, le será factible acceder a puesto de trabajo que le reporte ingresos suficientes para atender la repetida contribución, de mostrar la adecuada actitud y esfuerzo al respecto, sin desdeñar ninguna posibilidad de empleo ni exigir que responda a determinado perfil.

Por lo demás, una hipotética o real incluso capacidad de pago, no determina sin más a mantener superior cuantía de pensión, de no justificarlo las necesidades, como es el caso, pues no son aquí tan elevados los gastos en los que incurre la hija, que además presenta, reiteramos, perfectamente cubierta la básica de vivienda en la familiar.

A mayor abundamiento, nos encontramos en situación de patología de la familia, en la que de ordinario, no es esta una excepción, desciende la disponibilidad pecuniaria final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención de gastos comunes.

Para concluir, Dª Fátima , progenitora femenina custodio, debe también proporcionalmente contribuir a los alimentos de su hija, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, colmando posibles carencias que deje al descubierto la aportación del padre, y puede llevarlo a cabo, toda vez que dispone de salario periódico, regular y estable, en importe de unos 1.215,25 € al mes, netos y sin prorrata de pagas extraordinarias, que se reflejan en el recibo de nómina o salario correspondiente al mes de enero de 2.011 (documento obrante al folio 46 de autos), por lo que es factible a la madre dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Procede en méritos a lo expuesto, la estimación parcial del concreto motivo de recurso, con revocación de la disentida también en parte, en el aspecto relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre, para fijar un aporte modulado a todas las circunstancias concurrentes de 420 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma fijada en la instancia, y con efectos desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso no puede obtener favorable acogida.

Como se ha dicho, se vincula en la instancia a cada uno de los litigantes al pago por mitad, o al 50 %, de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada la vivienda familiar, así como del IBI, derramas extraordinarias de comunidad de propietarios y demás impuestos o tasas que deriven de la titularidad del inmueble en cuestión, y a la vista de las circunstancias concurrentes, consideramos acertada esta decisión de la Juez "a quo".

Es cierto que en el supuesto concreto que se enjuicia, la vivienda familiar fue adquirida por los ex consortes en estado de solteros, figurando en la escritura pública otorgada a 5 de febrero de 2.003, en su cláusula primera, que se compraba, con carácter privativo, por Dº Juan Luis una tercera parte indivisa de la finca descrita en la parte expositiva de meritada escritura, y por Dª Fátima las otras dos terceras partes indivisas (documento obrante a los folios 95 a 100 de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad, y damos por reproducido en lo sustancial).

No obstante ello, no es menos cierto que el inmueble en cuestión constituye el domicilio familiar, siendo que este matrimonio fue contraído a 13 de julio de 2.004, bajo el régimen económico subsidiario o por defecto, de sociedad legal de gananciales, sin haberse otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales, concertándose hipoteca cuya amortización viene garantizada con la finca, de donde no queda descartada la existencia de un proindiviso en la titularidad de la misma entre los ex consortes y la sociedad legal de gananciales que conformaron, por atracción de las previsiones de los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil , cuestión esta que no obstante debe quedar aquí imprejuzgada, por ser impropia del presente proceso de divorcio en el que nos encontramos, debiendo resolverse tal problemática, en coyuntura de desacuerdo, ya en el correspondiente proceso liquidatorio, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil , ya en el ordinario de división de cosa común.

En otro orden de cosas, el pronunciamiento combatido en modo alguno ocasiona perjuicio económico al apelante, puesto que al tiempo de la división o liquidación será factible computar cuanto en exceso hubiere anticipado en los conceptos que nos ocupan, como un crédito a su favor y en contra de la sociedad ganancial o de la comunidad; de hecho, así lo ha venido reconociendo el propio Dº Juan Luis , puesto que voluntariamente ha venido transfiriendo, como indica y resulta del extracto de movimientos bancarios obrante a los folios 88 a 93 de las actuaciones, 700 € mensuales con destino al abono de repetida hipoteca y otros gastos varios, y puede seguir afrontando hasta la efectiva liquidación o división, la mitad del IBI y de las cuotas hipotecarias que nos ocupan, toda vez que presenta suficiente capacidad económica para ello, punto este en el que nos remitimos a lo anteriormente razonado, dándolo por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

Procede la anunciada desestimación del concreto motivo de recurso, en cuanto no se acredita en la alzada se haya incurrido con el pronunciamiento impugnado en error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", cuyos razonamientos se basan en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, debiendo recordarse que en materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid , en autos de Divorcio número 1055/10; seguidos con Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. TERESA VIDAL BODI, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la pensión de alimentos a favor de María y a cargo de Dº Juan Luis , en 420 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la alzada.

Hágase devolución al recurrente del depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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