Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 520/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 670/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100545

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00520/2012

SENTENCIA Nº 520/12

ILMOS SRESFernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 416/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelantes, Juan y Lourdes , representada legalmente esta última por Rafaela , y ambos demandantes por la Procuradora Sra. Martínez Polo, y defendidos por la Letrada Sra. Rico Palao, y como demandados, y en esta alzada apelado, Herencia Yacente, en situación procesal de rebeldía, y los herederos de la misma, y si bien éstos comparecieron, finalmente se renunció a la acción dirigida contra los herederos personados una vez que éstos repudiaron la herencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 abril de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que DESESTIMANDOLA DEMANDA formulada por la Procuradora Concepción Martínez Polo, en la representación que ostenta, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA HERENCIA YACENTE E INGORADOS Y DESCO NO CIDOS HEREDEREOS DE Ricardo de las pretensiones ejercitadas contra ello.

Procede la condena en costas de la parte demandante'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 670/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecinueve noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión demandada de declaración de indignidad para suceder de Ricardo , en base a que la interpretación restrictiva que debe hacerse del art. 756.2 del C.c ., impide el que se emplee la analogía, de manera que si la literalidad del nº 2 del citado precepto exige la condena en juicio, no se considera que pueda asimilarse a ello otros supuestos a pesar de las evidencias que puedan existir. Discrepa esta Sala de las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida, pues aun participando de la interpretación restrictiva que ha de darse al precepto, al margen de la naturaleza punitiva, de reconstrucción de la voluntad hipotética del causante de excluir al indigno o de sentimiento de moralidad social que pudiera otorgarse a la razón o fundamento que apoya la declaración de indignidad, lo cierto es que lo que ha de valorarse es la conducta del indigno en el contexto de la concreta causa recogida en el art. 756.2 del C.c y su reprochabilidad, de manera que dicha gravedad pugne con el beneficio que supone suceder a la víctima. Ciertamente el precepto, en su nº 2, exige la condena en juicio para apreciar la causa de indignidad, si bien surge la controversia a la hora de determinar si esa condena ha de ser necesariamente de carácter penal, y a tales efectos consideramos que de seguirse la tesis de que es necesario sentencia penal, los supuestos como el que nos ocupa, donde el Sr. Ricardo falleció y como consecuencia de ello y de lo dispuesto en el art. 130 C.P ., se extinguió su responsabilidad penal, quedarían excluidos lo cual no dejaría de ir contra el propio principio que informa el precepto, donde lo que ha de primar son los actos cometidos contra el causante, su gravedad y reprochabilidad, razón por la que consideramos que dicha exigencia de condena en juicio penal tan sólo será necesaria cuando el indigno no admita que lo es y quepa el correspondiente proceso criminal, si bien en los casos como en el que nos ocupa donde no es posible dicho juicio en el ámbito jurisdiccional penal, será el tribunal civil quien estime si se produjo el acto indigno, si bien con ello no se trata de que la jurisdicción civil se arroje competencias penales, sino que lo que debe examinarse en el ámbito en que nos hallamos es si de acuerdo con un balance de posibilidades es factible determinar verosímilmente si se produjo la conducta indigna.

Establecido lo anterior, es de precisar que los hechos constatados son que el día once de julio del año 2008 se recibió en la Comisaría de Policía Nacional de Yecla una llamada telefónica en la que un varón manifestaba que en las inmediaciones del polígono industrial de Yecla, conocido como 'Las Teresas', había matado a su mujer en una casa de campo, y una vez personadas varias dotaciones policiales, este individuo se dispara en la cabeza, resultando muerto. Tras ello los agentes acuden a la vivienda y encuentran los cadáveres de la esposa e hijos con evidentes signos de lesiones de arma blanca, existiendo una nota de auto inculpación. Tanto Ricardo como su mujer Marí Trini habían otorgado testamento instituyendo herederos a sus hijos y legando a su respectivo cónyuge el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, constando en la inscripción de defunción del Registro Civil que la esposa falleció a las cinco horas y quince minutos, sus dos hijos a las cinco horas y treinta minutos y el marido a las diez horas y diez minutos.

Partiendo de lo anterior, es claro que del atestado instruido se desprende que Ricardo manifestó ante de darse muerte el acto indigno objeto de 'litis', esto es, que había dado muerte a su esposa e hijos, comunicándoselo a los agentes vía telefónica, aparte de que existe una nota manuscrita que así lo dice respecto a su esposa, entendiendo que con ello, ante la imposibilidad de que se pueda obtener una condena penal en juicio, es suficiente para activar lo dispuesto en el art. 756 nº 2 del C.c . (en concordancia con el art. 852 C.c .), sin otras consideraciones relativas a la exención de responsabilidad respecto a su capacidad intelectiva o volitiva, que nadie ha planteado, ni existen datos a partir de los cuales considerar dicho extremo en este procedimiento.

Establecido lo anterior, procede declarar que Ricardo es incapaz de suceder por indignidad a su esposa Marí Trini , y a sus hijos Horacio y Begoña , si bien es de precisar que en la demanda, en el suplico, también se pide que se declare la nulidad del testamento de la Sra. Marí Trini , si bien sobre este particular hemos de decir, que aunque el enunciado del art. 756 diga 'son incapaces de suceder por causa de indignidad', sin entrar en mayores prolijidades sobre las diferencias existentes entre indignidad e incapacidad, consideramos que la indignidad no limita la voluntad del testador, de manera que el indigno, aun adquiriendo la herencia, es privado de ella en castigo por los actos cometidos contra el causante, razón por la que el testamento, que no adolecía de vicio alguno, no cabe declararlo nulo, sino sencillamente excluir al indigno de la herencia, de manera que ésta debe ir a quienes hubieran sido llamados si el indigno no hubiera vivido al tiempo de la apertura de la sucesión.

Así pues, la herencia de Marí Trini , que es quien primero falleció (a las cinco horas y quince minutos) hubiera correspondido íntegramente a sus hijos, una vez excluido el indigno (a este le dejaba el usufructo universal vitalicio), y la de éstos (son menores sin descendencia), deberían pasar a su padre Ricardo en virtud de lo dispuesto en el art. 935 C.c ., quien todavía vivía, si bien al declararse sus actos como indignos ha de excluirse el mismo de dicha sucesión, razón por la que han de heredarle los ascendientes mas próximos en grado ( art. 938 c.c .), y aquí entraría a regir el art. 940 C.c ., de manera que no sucederían tan sólo los ascendientes por línea materna, que son los actores, sino también los de la línea paterna, a los cuales es cuestionable que se les comunique el acto de indignidad de su hijo, a pesar de que la actora así lo entienda y defienda cuando dice en su demanda (folio 7 de las actuaciones) que los efectos de la incapacidad por indignidad es que se impide que operen la vocación y la delación, tanto a favor del realmente incapaz como a sus causahabientes, no consideramos que ello sea si, pues entendemos que la indignidad afecta tan sólo al declarado como tal, y ello por la propia interpretación restrictiva que ha de hacerse del precepto, de manera que una vez excluido y una vez seguida la línea sucesoria testamentaria y la legalmente establecida ante la ausencia de testamento de los hijos, los abuelos paternos heredarían de sus nietos por derecho propio, de manera que al heredar por derecho propio no les afectaría la indignidad declarada de su hijo. Y si bien en este concreto caso consta en las actuaciones un escrito de fecha registro 28 septiembre de 2010, en virtud del cual los herederos conocidos de Ricardo renuncian a la herencia, lo hacen a la herencia de éste, y no se aprecia que entre éstos se encuentren los abuelos paternos de los menores, lo cual es indicativo de que no viven, y así lo dicen expresamente en su escrito de contestación (hecho primero, apartado B, folio 153), si bien no tenemos certeza documental de su fallecimiento, razón por la que tampoco sabemos la fecha en que se produjo de haber acaecido, desconociéndose, por tanto, si premurieron a sus nietos, de manera que ante ello procede declarar efectivamente herederos de los menores a los hoy actores, Juan y Lourdes , si bien dejando a salvo los derechos de los abuelos paternos de los menores caso de que no hubieran premuerto a los mismos, pues, reiteramos, se desconoce si, de haber fallecido, ello ocurrió antes de que murieran sus nietos, bien entendido que de haber fallecido antes que sus nietos tan sólo heredarían a los mismos los hoy actores ( art. 938 , 939 y 940 C.c .), y caso de vivir al fallecimiento de sus nietos, y por tanto sobrevivir a éstos, la distribución se haría de acuerdo con lo dispuesto en el art. 940 C.c .

El último punto del suplico es una acción acumulada a las anteriores, por la cual se solicita, con cargo a la herencia yacente de Ricardo , un resarcimiento económico por haber dado muerte a su hija y nietos, procediendo otorgar el mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 109 del C.P ., si bien fijamos ponderamente la indemnización en 150.000€

SEGUNDO.- No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia, pues la parte actora tan sólo las solicita si hubiese oposición, y esta no ha existido, aparte de que la propia apelante afirma en su escrito de formalización del recurso la existencia de dudas de derecho, que efectivamente compartimos ( art. 394 L.e.c .), sin obviar el hecho de que la estimación es parcial

TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan y Lourdes , representada por su tutora e hija, Rafaela , ambos representados procesalmente por la procuradora Sra. Martínez Polo, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril del año 2011, en el juicio ordinario seguido con el nº 416/2009 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Yecla , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por los anteriormente citados, acordando:

a) Se declara a Ricardo incapaz de suceder por causa de indignidad a Marí Trini , Horacio y Begoña , declarando asimismo, que a Marí Trini le sucedieron testamentariamente sus hijos Horacio y Begoña , y a éstos, por sucesión intestada, sus abuelos maternos Juan y Lourdes , y sin perjuicio del derecho a sucederles también de los abuelos paternos caso de que vivieran o no hubiesen premuerto a los mismos.

b) Se condena a la herencia yacente de Ricardo a indemnizar a Juan y Lourdes en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000€).

c) No se verifica expresa imposición de costas, ni de las de instancia, ni de las de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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