Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 520/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 239/2012 de 21 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 520/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 239/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/2011

S E N T E N C I A núm. 520/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 403/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Otilia quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Consuelo Y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Otilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Otilia en forma conjunta y solidaria contra María Consuelo y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a los que CONDENO por su propia conformidad dado que se allanaron y consignaron al pago de la cantidad de 2.726'76€ con los intereses punitivos del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora. No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas por esa cantidad allanada.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión sostenida por la actora Otilia a fin de se condenara a los demandados María Consuelo y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al resto de la diferencia entre la cantidad por la que se allanaron y el principal perseguido de 8.729'30 € y condeno a la demandante Otilia como litigante vencida al pago de las costas por ese importe de la diferencia de 6.002'54 €..'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Otilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de noviembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña. Otilia interpuso demanda de juicio ordinario contra Doña. María Consuelo y RACC SEGUROS solicitando fueran condenadas conjunta y solidariamente al pago la suma de 8729,30 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS con cargo a la aseguradora, y las costas. Exponía que como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de enero de 2010 al ser alcanzada violentamente por el turismo propiedad y conducido por Doña. María Consuelo matrícula ....YYY , sufrió lesiones consistentes en dolor paravertebral en ambos trapecios, movilidad restringida por el dolor, rot presentes y simétricos, síndrome supralesional y cervicalgia, por las que reclama 120 días impeditivos, tres puntos de secuela y 10% sobre la misma. Que se siguieron actuaciones penales, juicio de faltas 110 /2010 del juzgado de instrucción número 17 de Barcelona que por auto de fecha 8/2/11 archivo las actuaciones al haber reservado la actora la reclamación de daños y perjuicios en vía civil.

Doña. María Consuelo y RACC SEGUROS en su contestación estuvieron conformes con la mecánica del accidente, pero no en cuanto las lesiones sufridas por la actora, como se desprende del informe médico forense emitido en las actuaciones del juicio de faltas en el que se puntualiza que en los informes médicos aportados se añaden diferentes patologías que no se pueden considerar relacionadas con el accidente sufrido ya que no cumplen con los requisitos de causalidad, y estableció 21 días impeditivos, y una secuela de un punto por agravación de la artrosis cervical. Asimismo se solicitó un informe al Dr. Silvio que añade 30 días no impeditivos por lo que se allanaba parcialmente en la suma de 1860,50 €, o subsidiariamente en la cantidad de 2726,76 €.

La sentencia de instancia razona lo siguiente:

'Se discute en primer lugar el alcance de la incapacidad temporal de Otilia (...) El doctor Pedro Enrique ha tratado de justificar el largo periodo de 120 días impeditivos a que se refiere su informe aportado de documento número 1 con la demanda, aludiendo a las especiales características del trabajo que desarrollan la demandante Otilia que labora como auxiliar clínica por lo que se ve obligada a manipular con enfermos en ocasiones de mucho peso, lo que le exige unas condiciones físicas adecuadas y evidentemente tras el accidente se vió mermada en esa forma física y por ende impedida de desarrollar su labor habitual por espacio de cuatro meses.

Esa justificación choca con dos inconvenientes. Uno de carácter técnico. Efectivamente: partiendo de la admitida artrosis que padece la actora anterior al accidente, no acaba de entenderse como si era tributaria de tal deficiencia ,se hallaba en perfecta forma física para desarrollar un trabajo caracterizado por la fuerza mecánica que debe emplear la auxiliar clínica. En todo caso el accidente habría agravado unas deficiencias preexistentes. Además no es del todo asumible la ecuación que se establece entre la edad de la demandante Otilia y la artrosis, pues si bien personas de esta edad con frecuencia padecen esa dolencia, también es cierto que muchas otras la alcanzan sin sufrirla.

El segundo inconveniente es de más calado pues afecta al deber del 'onus probandi' que establece el artículo 217 de la LEC . Como acertadamente denuncia la defensa de las demandadas, se afirma pero no se prueba la condición de auxiliar clínica de la demandante Otilia , por lo que tal condición queda reducida a una mera manifestación de parte. (...)

Por otro lado la existencia de patologías progresivas no relacionadas con el accidente sufrido y en concreto la patología lumbar que es previa al accidente se evidencia en base a los informes de PARK TAULI que analiza el documento número 1 , informe forense judicial, del escrito de contestación. Además según el dictamen doctor Silvio , documento número 2, la paciente presenta un proceso degenerativo cervical e incluso sintomatología lumbar y parestesica en pies que no son atribuibles al esguince cervical.(...)

Por lo tanto prospera la demanda en la misma cantidad en que se allanaron los codemandados María Consuelo y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por importe de 2726.76€ consignados judicialmente.(...)

Atendiendo al criterio del vencimiento objetivo que en materia de costas establece nuestra ley rituaria matizado por el beneficio que se concede al demandado caso de allanarse a las pretensiones de la actora antes de contestada la demanda, como quiera que esa sentencia estima parcialmente la pretendida indemnización y la fija cabalmente en la suma por la que se allanaron los codemandados María Consuelo y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su escrito de contestación, no debe efectuarse expresa imposición de costas por dicha cantidad que asciende a 2.726'76€. Una vez allanados los codemandados, la actora Otilia mantuvo su acción por el resto, es decir por la diferencia entre el príncipal perseguido 8.729,30€ y el parcial allanado de 2.726'76€ lo que arroja la suma de 6.002'54€. Al desestimarse esa pretensión de la demandante Otilia , debe ser condenada al pago las costas de esta diferencia conforme a los artículos 394 y concordantes de la LEC .'

SEGUNDO.- La representación de Doña. Otilia considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba referida exclusivamente a la determinación y valoración de los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del accidente de circulación. Destaca que el informe médico forense no ha sido ratificado y aclarado en el acto del juicio, que existe abundante documentación médica que debe ser considerada, que Don. Pedro Enrique ha practicado dos inspecciones médicas a la lesionada, y su informe es plenamente coincidente con el resto de medios de prueba, mientras que Don. Silvio nunca ha llevado a cabo reconocimiento médico alguno, sustentándose en la lectura de los distintos informes médicos aportados en los procesos. En los distintos informes médicos se constata que la profesión de la lesionada es de mediana actividad física, y Don. Pedro Enrique recoge explícitamente en su informe la profesión de la Sra. Otilia , como Auxiliar de Enfermería. Y se ha acreditado la baja y el alta laboral.

Con carácter meramente subsidiario se impugna la condena en costas por la diferencia entre la cantidad reclamada y la estimada en la sentencia ante el allanamiento de la demandada dos años después del accidente, sin que nunca haya efectuado el pago, ni consignado siquiera esa cantidad parcial. Y porque tampoco puede apreciarse actitud temeraria en el actuar de la parte actora. Por ello considera que no procede la condena en costas ni total parcial.

TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba practicada conduce a la estimación del recurso.

Ya de una atenta lectura de los numerosos Informes de Asistencia de seguimiento realizados por el Dr. Luis Andrés del Servicio de Consulta externa por accidentes de Tráfico de la Corporación PARC TAULÍ se llega a la conclusión de que las lesiones, que sin duda son consecuencia del accidente sufrido, son una cervicalgia y una omalgia bilateral al aparecer molestias en los dos hombros pocos días después. Y que la lesionada necesitó para estabilizar sus lesiones, y estar en condiciones de reintegrarse en su trabajo que exigía una moderada actividad física, 120 días. Y se considera que esos son los días que deben ser estimados puesto que, con independencia de cuál sea la media de curación de este tipo de lesiones, los facultativos que la atendieron y realizaron el seguimiento de su recuperación consideraron que necesitó ese tiempo para poder reincorporarse a su trabajo, lo que acredita que en este caso esos son los días en que estuvo impedida para realizar su ocupación habitual.

Y esto es lo que recogió Dr. Pedro Enrique en su informe y ratificó en la vista. Manifestó que la Sra. Otilia tenía la artrosis cervical propia de su edad, pues tenía 47 años en la fecha del accidente; que trabaja de auxiliar de enfermería y tuvo prescrita por su médico de cabecera la incapacidad temporal para su actividad laboral durante 120 días, por lo que es adecuado considerar este periodo como días impeditivos teniendo en cuenta la profesión, que requiere mover peso. Indicó que en relación a las secuelas no ha valorado las algias a nivel lumbar, que es lo que la médico forense rechaza como consecuencia del accidente. Y teniendo en cuenta la importancia de la colisión, y su exploración, valoró las secuelas en el punto intermedio entre 1 y 5, tres puntos por la patología cervical.

También en relación a la valoración de las secuelas se estima ponderado el informe Sr. Pedro Enrique , pues sus explicaciones respetan lo detallado en los informes médicos acompañados, que provenientes de la sanidad pública se estiman objetivos y reflejan la realidad de quien ha constatado en primera persona la evolución de la paciente. Y en ellos se recoge como secuelas, molestias en los dos trapecios y en los hombros y antebrazos, que deben valorarse en los tres puntos solicitados.

Por ello, debió estimarse totalmente la demanda en la cantidad solicitada de 8.729,30 €, con condena solidaria de las demandadas a su abono, más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora, que nunca consignó ni abonó cantidad alguna, así como las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de Sra. Otilia , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, el 23 de noviembre de dos mil once , y condenamos solidariamente a Doña. María Consuelo y RACC SEGUROS al abono a la actora de la cantidad de 8.729,30 €, más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora, así como las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. María Sanahuja Buenaventura.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.