Sentencia Civil Nº 520/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 520/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1264/2014 de 22 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 520/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100613


Encabezamiento

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0001774

Recurso de Apelación 1264/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Divorcio Contencioso 216/2014

Apelante/Demandado: DON Artemio

Procurador: Don Carlos Cabrero del Nero

Apelante/Demandante: DOÑA Agueda

Procuradora: Doña María del Mar Serrano Moreno

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª . Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 22 de mayo de 2.015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 216/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, Dº. Artemio , representado por el Procurador Dº. Carlos Cabrero del Nero.

De otra como apelada, Dª . MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO, representada por la Procuradora Dª . María Del Mar Serrano Moreno.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: CUARTO.- Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Agueda frente a D. Artemio y declaro haber lugar a la separación de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial, fijándose a favor de la demandante una cantidad igual a 600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria a favor de D. Agueda , siendo abonados por D. Artemio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, con actualización conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Se determina que el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 de San Sebastián de los Reyes, se atribuya a D. Agueda , debiendo abandonar D. Artemio recoger sus enseres personales y abandonar el citado domicilio en el plazo de TREINTA DIAS, a contar desde la notificación de la presente resolución.

Como consecuencia de tratarse de una vivienda en sociedad de gananciales, ambos cónyuges deberán satisfacer al cincuenta por ciento de las derramas de la comunidad de propietarios, el IBI y seguro de vivienda.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Una vez firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma para llevar a efecto la inscripción oportuna.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que no es firme y contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la notificación.

Así lo acuerda, manda y firma SSª MARTA GRANDE LORENZO. Juez del Juzgado de primera Instancia n° 2 de ALCOBENDAS y su partido. Doy Fe

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Artemio y Dª Agueda , exponiéndose en dichos escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por las representaciones legales de ambas partes, respectivos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes en proceso de separación interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de junio de 2.014 , en cuya virtud, se reconoce pensión compensatoria vitalicia en beneficio de la esposa, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 600 € al mes, y se atribuye a esta el uso del domicilio familiar, de naturaleza ganancial.

La representación procesal de Dª . Agueda , allí actora, postula de la Sala se eleve la pensión compensatoria a 1.005 € al mes a percibir en 12 mensualidades, o, subsidiariamente, a 862,31 € a abonar por el marido en 14 meses.

La de la contraparte solicita se atribuya al marido el uso del domicilio familiar.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de recurso de la actora, como se ha visto, la cuantía de la pensión compensatoria instaurada en su beneficio.

De las actuaciones se desprende que a la fecha de la separación de hecho, pues así vino a reconocerlo la propia Dª . Agueda en el interrogatorio que de la misma se practico en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 26 de mayo de 2.014, según es de comprobar mediante el examen del soporte audiovisual en que se documenta, tras comentarlo con el marido, acudió ella misma al banco y dio orden de transferir desde la cuenta en la que se ingresa la pensión de jubilación que aquel percibe, en beneficio de la esposa 600 € al mes, sin que en momento alguno hasta esa fecha la impidiera operar en dicha cuenta, de lo cual se abstuvo, a salvo en un primer momento, manteniendo Dº. Artemio el pago del teléfono de la consorte y los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, IBI en importe de 273,29 € anuales (documento obrante al folio 48 de autos, al que nos remitimos en aras a la brevedad), y seguro del hogar, cargas estas que ahora se han de sufragar al 50 % por ambos litigantes, cuestión esta pacífica.

Ante tales antecedentes fácticos, bien se puede considerar que al tiempo de la ruptura de la convivencia, momento cronológico del que ha de partirse para valorar el efectivo desequilibrio, conforme luego se indicará, las partes consideraron que con los dichos 600 € al mes y la parte proporcional que a Dª . Agueda correspondía en tales gastos, así como el de su teléfono, quedaba reparado el efectivo desequilibrio que a esta ocasiona la separación matrimonial, gastos que, en promedio y prorrateados, bien se pueden cifrar en 100 € más al mes, lo que conduce a la parcial estimación de la pretensión para cuantificar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, el beneficio que nos ocupa en 700 € al mes a cargo del esposo, en 12 mensualidades al año, con efectos desde la fecha de la disentida, abonables en la forma establecida, y a actualizar a primeros de enero de cada año, debiendo practicarse la próxima revalorización en enero de 2016.

En numerosas ocasiones hemos venido puntualizando en esta Sala, en casos en los que se solicita por la vía de modificación de medidas o de divorcio, variación a la alza de la cuantía del beneficio compensatorio, que el artículo 100 del Código Civil establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; es decir su modificación cuantitativa está legalmente condicionada, ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio 'sólo' y el adjetivo 'sustanciales' empleados en el texto legal.

Es cierto que el citado artículo prevé la posibilidad de variar el 'quantum' inicialmente establecido en los términos señalados, lo que podría hacer pensar en la posibilidad tanto de un incremento como de una aminoración de la pensión; sin embargo es difícilmente concebible, salvo supuestos excepcionales, la primera de las alternativas ya que como se ha dicho, el desequilibrio que ha de valorarse y corregirse es el existente al tiempo del cese de la convivencia. En la mayoría de los supuestos el hipotético incremento ulterior de fortuna del obligado obedecerá además, en la mayor parte de los casos, a su propio esfuerzo individual, ya sin la cooperación del otro cónyuge ajeno a la bonanza económica sobrevenida y que podría situarle incluso en determinados casos, en un nivel superior al disfrutado en el matrimonio, lo que, en definitiva rompería una de las bases en que se asienta la figura examinada, a tenor del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil . Por ello la mayor parte de la doctrina sostiene que, como norma general, la modificación cuantitativa sólo puede ser a la baja y ello bien por el empeoramiento de la fortuna del deudor o por mejora de la del acreedor, siempre que tales alternativas no supongan un reequilibrio susceptible de extinguir el derecho en los términos que contempla el inciso inicial del artículo 101 del Código Civil .

Abundando en lo expuesto y como señala algún autor (Roca Trias) cuando las alteraciones se producen con independencia de la situación existente ya en el matrimonio cuya disolución causa el desequilibrio (adquisición de una herencia, premio de lotería, enfermedad sobrevenida, etc.) no existe derecho a pedir la modificación de la pensión; por estas mismas razones, no es posible pedir pensión cuando con posterioridad y no existiendo desequilibrio económico en el momento del divorcio o la separación, el deudor aumenta luego su fortuna: la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho ulterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la Ley.

Por ello y como regla general, se debe afirmar que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto pensión, es el de la ruptura, y las circunstancias posteriores no darán lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el artículo 100 del Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados.

En proyección práctica de este criterio al concreto supuesto que se enjuicia, si Dª . Agueda y Dº. Artemio al momento de la separación de hecho consideraron que con 600 € al mes y abono por parte del marido de los gastos dichos, quedaban enjugadas las diferencias, no es dable ahora superar ese quantum, pues a la demanda de separación no se agrava ni hace más intenso el desequilibrio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en la situación económica de la esposa antes en el matrimonio, en relación con la posición del marido, a quien la separación provoca también disminución de recursos, según reconoce la propia consorte al indicar que el marido carece de capacidad para alquilar inmueble, sugiriendo que de cobertura a su necesidad de vivienda en la de familiares, sin luego precisar que exista alguno, en un momento en el que ha perdido capacidad laboral, y no puede ser obligado a trabajar para mantener a aquella en un determinado estatus, máxime cuando la familia que nos ocupa no presento constante la convivencia un elevado nivel de vida, por más que se sustentara toda ella en exclusiva con los ingresos de Dº. Artemio .

700 € al mes, máxime a percibir de manera vitalicia, reequilibran perfectamente la situación, en un momento en el que la dedicación de la esposa a la familia y a las tres hijas habidas en común, ya no es precisa, habida cuenta la plena independencia de cada una de ellas, al margen de la que voluntariamente decida la progenitora prestarlas, lo cual es legítimo, irreprochable si se quiere, pero no susceptible de gravar al marido, máxime habiéndose posicionado las descendientes con aquella, llegando a marginar a la figura paterna.

La edad de Dª . Agueda tampoco determina a reconocer un mayor desequilibrio del que ella misma considero a la sazón, cuando no es tan avanzada para considerarla absolutamente invalidante, gozando de buena salud, o al menos otra cosa no aflora al proceso, al no constarle reconocida minusvalía, discapacidad ni enfermedad incapacitante.

Tampoco ha de afrontar mayores cargas económicas más allá de la mitad de las inherentes a la propiedad del inmueble ganancial, y de procurarse el sustento, lo cual puede hacer dignamente con 700 € mensuales, cantidad próxima a un salario mínimo interprofesional vigente en el país, con el que, en situación de franca crisis y recesión económica que atravesamos, se sustentan familias enteras.

Así, no vemos necesite Dª . Agueda 305 € más al mes de Dº. Artemio , como tampoco 162,31 € más, como no queda en modo alguno justificado el pago postulado en este caso, en 14 mensualidades del año, cuando no resulta por medio probatorio alguno de los conocidos en derecho que en los meses precisamente coincidentes con la percepción de pagas extraordinarias, se incrementen las necesidades o los gastos de la esposa.

Determinada la cantidad global a reparar el desequilibrio al momento de la separación de hecho en los términos antes dichos, cualesquiera que sea la razón, formal o sustantiva de ello, no es dable luego por la vía del presente proceso, hacerse reconocimiento de uno superior, y que no puede agravarse en ningún caso, con posterioridad a la ruptura, dado que después de dicho punto cronológico, en el que se valora el desequilibrio, no se genera entre los consortes diferencia alguna que sea consecuencia de la quiebra convivencial.

Por todo ello entendemos que una pensión compensatoria de 700 € al mes, abonables en la forma prevista en la instancia, y a actualizar a primeros de enero de cada año, enjuga perfectamente el desequilibrio que genera a Dª . Agueda la separación matrimonial, en armonía con las previsiones de cuantificación recogidas en el art. 97 del Código Civil , en consideración tanto a los factores actualmente concurrentes, como a las perspectivas de futuro que se ofrecen.

Se tiene además en cuenta para esta cuantificación, y en repetidas perspectivas de futuro, que meritada pensión se ha fijado vitalicia, que no sin límite temporal, o mejor dicho, indefinida, y a ello se aviene de buena fe la adversa, excluyendo voluntariamente las previsiones de los artículos 91 , 100 y 101 del Código Civil .

Para concluir permítase una final referencia al destino legal de la pensión que nos ocupa, contemplada en el artículo 97 del Código Civil , no otro que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme se reconoce con acierto por la dirección letrada de la recurrente a quien nos venimos refiriendo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

TERCERO.- También el recurso de Dº. Artemio ha de obtener parcial favorable acogida, para acordar la atribución del uso del domicilio familiar en favor del esposo hasta el momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, si bien por un periodo máximo de 3 años de no verificarse en dicho plazo, transcurrido el cual, corresponderá meritado uso a uno y otro litigante de manera alternativa y sucesiva por años, comenzando por la esposa, debiendo abonar el ocupante los gastos derivados del uso, como comunidad ordinaria de propietarios, suministros y consumos, tasa de recogida de residuos urbanos, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, como seguro de vivienda, IBI, y derramas de la comunidad de propietarios.

Es aquí de aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, como acontece en autos, en el que las tres descendientes comunes son mayores de edad, ha de basarse en presupuestos de interés necesitado de mayor protección, siendo que en el presente caso concurre en Dº. Artemio , quien, como reconoce la propia Dª . Agueda , va a encontrar dificultades considerables para dar cobertura a su propia necesidad de vivienda fuera del domicilio conyugal, a diferencia de esta, que lo hace con suficiencia y dignidad en el de una de las comunes descendientes, todas ellas posicionadas con la madre, y habida cuenta el precario estado de salud del marido, que precisa del concurso de tercera persona.

La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir a los beneficiarios derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.

Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición temporal, como se hizo en la instancia; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil , o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.

En el supuesto de autos, reiteramos que el interés del marido es el precisado de mayor protección, lo que justifica la atribución, si bien con el límite temporal dicho de la efectividad de la liquidación, con un máximo de 3 años, si aquella antes no se hubiere verificado, transcurridos los cuales, el uso pasara a ser alterno, comenzando por Dª . Agueda . hasta la repetida liquidación, venta o división de cosa común.

Reiteramos que la esposa se encuentra en mejor posición que el marido, toda vez que cuenta con el apoyo de las tres hijas comunes que se lo niegan al padre, quien carece de familiares que le acojan.

Este sistema de atribución una vez transcurridos los 3 años si antes no se hace efectiva la liquidación, es común en el foro en situaciones como la que nos ocupa, donde no quedan hijos menores, en aras a facilitar una pronta y fluida liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la venta, evitando abusos y comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con la asignación indefinida, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del otro consorte, también legítimo titular.

Por todo lo razonado, procede en los términos expuestos la anunciada estimación parcial del motivo de recurso, sin que con dicha solución a la problemática existente vayamos en la presente en contra del principio de congruencia que debe regir, dado que se trata de una solución intermedia y ecléctica, acorde al artículo 218 de la L.E.Civil , que concilia todos los intereses en juego, al no afectar a menores de edad, y cuando estimamos parcialmente la pretensión del esposo, remitiéndonos al aforismo doctrinal 'quien pide lo más, también pide lo menos', concediéndole menos de lo pedido, de modo que solicitado el uso exclusivo, se le atribuye la mitad del tiempo de ocupación hasta la liquidación efectiva, hasta la venta o división de la cosa común.

Tal pronunciamiento conlleva, como se dijo, que el ocupante al que en cada momento ocupe el inmueble, haga frente a los gastos derivados del uso, tales como suministros, consumos, cuotas de comunidad de propietarios ordinaria (no así derramas), tasa de recogida de residuos urbanos o basuras (insistimos en la ausencia de incongruencia al amparo del artículo 218 de la L.E.Civil ), y demás propios de la ocupación, manteniendo la obligación de abono por mitad de los inherentes a la propiedad del inmueble.

Y ello al ser criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las repetidas cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad, o el seguro del hogar, cuya cobertura beneficia por igual a uno y otro cotitular), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación.

En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:

'Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

Al respecto, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.'

En lo que afecta a la tasa de recogida de basuras, el pago de este impuesto municipal sin duda corresponde al usuario del inmueble, tal y como viene estableciendo este Tribunal en orden a las cuotas de la comunidad de propietarios, en proyección a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo dispuesto en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.

CUARTO.- Al ser estimados parcialmente ambos recursos, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de Dº. Artemio , determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª . Agueda y ESTIMANDO también parcialmente el recurso de apelación deducido por Dº. Artemio , ambos frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2.014, recaída en autos de separación seguidos entre partes bajo el número 216/2.014 , ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcobendas, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se cuantifica la pensión compensatoria reconocida a la esposa en 700 € al mes, abonables en la forma que viene establecida, con efectos desde la fecha de la disentida y a actualizar a primeros de enero de cada año, debiendo practicarse la próxima en enero de 2016.

2º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dº. Artemio hasta el momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, si bien por un periodo máximo de 3 años de no verificarse la liquidación en dicho plazo, transcurrido el cual, corresponderá meritado uso a uno y otro litigante de manera alternativa y sucesiva por años, comenzando por la esposa, debiendo abonar el ocupante los gastos derivados del uso, como comunidad ordinaria de propietarios, suministros y consumos, tasa de recogida de residuos urbanos, siendo por mitad los inherentes a la propiedad, como seguro de vivienda, IBI, y derramas de la comunidad de propietarios; todo hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, de la venta de la vivienda, o de la división de cosa común, según el caso.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido por Dº. Artemio para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1264- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.