Sentencia Civil Nº 520/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 520/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5826/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 520/2015

Núm. Cendoj: 41091370022015100532

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3611

Núm. Roj: SAP SE 3611/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 520
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Violencia sobre la Mujer nº 3. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5826/15-R
JUICIO Nº 115/14
En la Ciudad de Sevilla a Veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre guarda y custodia
procedente del Juzgado referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Cosme ,representado por el/
la Procurador/a Ismael Belhadj-Ben Gomez que en el recurso es parte apelante contra Belen representado
por el/la Procurador/a Sr/a. Fernando Martinez Nosti que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el
Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de de 20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Belen representada por el Procurador Don Fernández Martínez Nolti contra Don Cosme , representad por el Procurador Don Isamel Belhadj-Ben Gómez en relación con su hija menor Juliana , nacida el NUM000 /2008 acuerdo las siguientes medida definitivas: Primera.- La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio ordinario de la patria potestad. La guarda y custodia comparta el estar en compañía y al cuidado de la menor en la atención diaria e incluye poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de los menores siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas con progenitor no custodio, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepara para el colegio, o que vaya a excursiones previstas durante la jornada escolar, y las decisiones que sean precisas en situación de urente necesidad.

La atribución de la guarda y custodia, a su vez supone, la obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida de la menor.

El ejercicio conjunto de la patria postestad supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacaciones.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momentos de encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurso de la vida cotidiano puedan producirse.

El progenitor no custodio tiene derecho a obtener información información sobre la marcha escolar de la menor y a participar en las actividades tutoriales del centro, que deberá informar a ambos padres por igual.

Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de la hija del centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas al salud de la menor).

Segundo.-El progenitor no custodio tendrá derecho a estar con su hija los fines de semana alternos, desde las 20.00 horas del viernes, recogiendo a la menor en el centro en el que recibe las clases de apoyo en Camas hasta las 20.00 horas del domingo, siendo el hermano por parte de padre quien entregue a la niña en el domicilio de la madre.

Los períodos de vacaciones se dividen por mitad, correspondiendo en años pares a la madre el primer período y al padre el segundo, siendo al contrario en los años impares.

El primer período de Navidad será elcomprendido desde elprimer día de las vacaciones escolares hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre, y el segundo, hasta las 16.00 horas del día 6 de enero. Este día, el progenitor que haya tenido a su hija en el primer período podrá estar con ellas entre las 16.00 horas a 20.00 horas.

En Semana Santa, el primer período comprende desde el Viernes de Dolores hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y, el segundo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

En verano, el período vacacional se divide en quincenas, el primero, desde las 11.00 horas del 1 de julio hasta las 20.00 horas del 15 de julio; segundo, hasta las 20.00 horas del 31 de julio; el tercero hasta las 20.00 del 15 de agosto y el cuarto hasta las 20.00 horas del 31 de agosto. El primer período de vacaciones se corresponde con las quincenas 1ª y 3ª y el segundo período con las quincenas 2ª y 4ª.

Mientras esté vigente la prohibición de acercamiento y comunicación entre las señora Belen y el señor Cosme , las recogidas y entregas de la menor serán efectuadas por un tercero.

Tercero.- El señor Cosme abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la suma de CIENTO CINCUENTA (150) euros mensuales. La pensión de alimentos será abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y entre los días 1 a 5 de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando la menor se encuentre disfrutando de períodos de estancias o vacaciones con el progenitor no custodio, en la cuenta de la entidad La Caixa NUM001 .

Esta cantidad será actualizada anualmente, con efecto desde el 1 de enero de cada ño, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores sufragarán por mitad todos los gastos extraordinarios que por razones de salud, mejora o complemento de su formación y educación, viajes y vacaciones organizados y otras actividades escolares se produzcan en la vida de su hija. El carácter de gastos extraordinarios y la necesidad del mismo deberá ser objeto de consulta entre ambos progenitores, resolviéndose por el Juzgado en caso de discrepancia.

La regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a la hija, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daños del hijo, pueden ser autorizados judicialmente 'a posterior' si concurriere discordia entre los obligados.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción.

Todo ello se entiende sin expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es criterio consolidado de este Tribunal de segunda instancia que la cuantía de la pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad no pueda descender el umbral de los 150 euros mensuales, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación del progenitor alimentante, salvo en hipótesis excepcionales de verdadera y acreditada indigencia.



SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, el progenitor no custodio Sr. Cosme se encuentra en una situación de precariedad económica, pero no llega a la indigencia o pobreza extrema, pues se encuentra en edad laboral con actividad para desarrollar una utilidad remunerada y, al ser avisado telefónicamente por la Guardia Civil, manifestó encontrarse trabajando en San José de la Rinconada (atestado de la Diligencias Previas 648/2014), por lo que no puede reputarse acreditado que carezca de trabajo de toda índole; es cierto que tiene otros dos hijos de una relación anterior, pero no resulta probado que uno de ellos sufra una minusvalía; reside en una vivienda de la que es copropietario indiviso con sus tres hermanos; el Letrado que le dirige no le ha sido designado por el turno de oficio.

Por su parte, la menor Juliana , nacida en NUM000 de 2008, tiene reconocida una minusvalía psíquica del 33%, y recibe terapia retribuida de la Asociación TAS, sin que conste que la madre perciba ingreso alguno por dicha discapacidad.

En atención a lo indicado, la cuantía de 150 euros mensuales, además de constituir el mínimo vital indispensable, guarda la adecuada proporcionalidad entre las necesidades especiales de la menor alimentista y la capacidad económica real del alimentante, sin olvidar que las atenciones y cuidados que la progenitora custodia Sra. Belen dispensa a su hija menor son computables como contribución materna al levantamiento de las cargas familiares, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Dada la singular índole de la cuestión litigiosa y la especial naturaleza de los intereses en juego, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ismael Belhadj-Ben Gómez en nombre de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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