Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 505/2014 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100496
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2514
Núm. Roj: SAP MA 2514:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 1558/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 505/2014.
SENTENCIA Nº 520/2016
En la Ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituido en forma unipersonal, los autos de juicio verbal número 1558 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Baldomero , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Romero Escaño, contra la entidad 'Banco Santander S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Andrés Peralta de las Heras; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio verbal número 1558/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 18 de marzo de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Eva Bueno Díaz, en representación de D/Dña. Baldomero , contra Banco de Santander S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto para el conocimiento del asunto en forma unipersonal al Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva 51/2014, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en el juicio verbal número 1558/2013 de los seguidos ante el mismo y por la que se desestima la demanda formalizada frente a 'Banco Santander S.A.' es combatida en apelación por la representación procesal de la demandante argumentando en su contra una defectuosa valoración de la prueba documental, ya que la demandada alega que el actor cobró un cheque por importe de 120.000 pesetas (720 €) con fecha 5 de diciembre de 2001, afirmando que éste queda en descubierto al realizar dicha operación, pero obviando que en la reclamación judicial se parte de octubre de 2001 que es cuando debía haberse ingresado el importe de la operación de préstamo denominada 'creditofácil'realizada por la entidad 'Banco Central Hispano S.A.' (BCH), bajo número de autorización número NUM000 ) por un importe de 154.000 pesetas (925Â?56 €), documento número dos del escrito de demanda, lo que provocó en la cuenta del demandante un saldo negativo, además de realizar el 'Banco Santander', como entidad absorbente del BCH, las posteriores devoluciones de los cargos a proveedores, lo que lleva a la reclamación de la cantidad de 3.026Â?45 euros, siendo cierto que esta autorización quedaba a expensas de la aprobación definitiva por el 'Banco Central Hispano' pero, de igual forma, esta aprobación definitiva se entiende confirmada si una vez entregada la documentación requerida por el banco, éste no le notifica lo contrario, como queda reflejado en el contrato de adhesión de comercio al sistema 'compra fácil central hispano'en la estipulación tercera (fundamentación de sistema) en los apartados 3.1 al 3.4, interesando por ello el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Así las cosas, planteado el debate en esta segunda instancia en los términos expresados, procede señalar como punto de partida que, según reiterada, uniforme y pacífica doctrina jurisprudencial, la voluntad contractual constituye la ley particular -'lex privata'- de los contratantes, lo que impone a las partes contratantes llevar a cabo el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones asumidas libre y voluntariamente -'pacta sunt servanda'- ( T.S. 1ª SS. de 26 de enero de 1981 , y 24 de marzo , 7 de abril y 30 de marzo de 1995 , entre otras muchas-, de manera que con su inobservancia pueden generar incurrir en responsabilidad (contractual), ya que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos y así lo preconiza el artículo 1091 del Código Civil a cuando literalmente recoge que'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos', expresando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 que'las obligaciones nacen de los contratos y son regla de conducta para las partes, en los términos en que hayan sido establecidas, dentro del ámbito de la autonomía privada, ...', naciendo así la responsabilidad contractual como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, con una finalidad esencialmente reparadora - T.S. 1ª SS. de 30 diciembre 1981 , 5 julio y 25 noviembre 1983 , entre otras muchas-; siendo requisitos necesarios para su apreciación (i) laexistencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo, y (ii) la producción del daño, atribuibilidad de éste a su sujeto y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir, por una acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impida el cumplimiento normal de aquélla, encontrando su fundamento legal en el artículo 1.101 del Código Civil , teniendo declarado la jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía, debiendo probarse que se causaron realmente los daños - T.S. 1ª SS. de 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 y 6 mayo 1967 -; constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.101 expresado no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible - T.S. 1ª SS. de 26 de octubre de 1981 , 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 de junio y 29 de noviembre de 1985 , 7 marzo , 7 junio , 3 julio y 17 de septiembre 1986 , 18 septiembre 1987 , 29 abril 198922 de julio de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 y 13 de mayo de 1997 , entre otras muchas-, siendo su existencia y prueba cuestión de hecho - T.S. 1ª SS. de 22 de febrero de 1997 y 8 de julio de 1999 -, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento no cabe más que concluir con el acierto de la juzgadora de primer grado, ya que, efectivamente, consta (i) como el demandante Sr. Baldomero mantenía concertada contrato de cuenta corriente bajo el número NUM001 con 'Banco Central Hispanoamericano S.A.' en la sucursal de Calle Héroe de Sostoa de esta capital -documento número uno de la demanda- (folios 9 y 10), (ii) que suscribió póliza de préstamo número NUM002 en octubre de 2001 por importe de 154.000 pesetas (925Â?56 €) en la que aparecía como prestatario don Laureano , prestamista Banco Central Hispano y beneficiario don Baldomero , como vendedor del producto -documento número dos de la demanda- (folio11), y (iii) recibiendo comunicación el demandante Sr. Baldomero del Banco Central Hispano de que su cuenta corriente es traspasada a la oficina de Calle Ayala número 59 del nuevo Grupo Santander Central Hispano a partir del 12 de noviembre de 2001 con número de cuenta corriente NUM003 -documento número tres de la demanda- (folio 12), sin que, en absoluto, quede constancia probatoria de la versión fáctica que se contiene en el relato de la demanda rectora del procedimiento iniciador de este juicio verbal acerca del'extravío'de documentación y consecuencias que del mismo mantiene se produjeron en su perjuicio, quedando patente acreditación de que el documento base de la reclamación judicial, el número dos de la demanda, no aparece firmado por ninguna de las partes que se dicen en él intervinientes, por lo que ateniéndonos al material probatorio que fuera aportado en el curso del proceso judicial en la primera instancia, único tangible por el tribunal (unipersonal) de alzada, a tenor del pronunciamiento de la resolución (auto) de 17 de julio de 2014 que obra unido al presente Rollo de Apelación, es de meridiana claridad que no queda constatado el consentimiento de la entidad prestamista, Banco Central Hispano, que deja por completo vacía de contenido la reclamación judicial pretendida, dado que sin consentimiento no hay contrato, fijando a tales efectos el artículo 1258 del Código Civil que'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento', lo que no deja de ser una mera cuestión de hecho apreciable por los tribunales y sólo impugnable por errónea apreciación de la prueba - T.S. 1ª S. de 7 de diciembre de 1966 y 3 de junio de 1968 -, siendo relevante traer a colación, llegados a este punto que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, resultando que en el caso la valoración de la prueba documental no deja margen de error, ya que el descubierto en la cuenta corriente sufrida por el actor no consta que obedeciera al hecho de que se extraviara la documentación del préstamo concedido a comprador sino, muy por el contrario, al hecho de que el actor en fecha 5 de diciembre de 2001 cobrara cheque por importe de 120.000 pesetas generando un saldo deudor de 155.095 pesetas a partir del 17 de diciembre de 2001, débito al que se sumaron las devoluciones posteriores a que se refiere la sentencia de primera instancia junto con los intereses devengados en su contra, es más, de las testificales practicadas en juicio aparece que (a) el Sr. Laureano (comprador) expresamente reconoció no haber abonado cantidad alguna y que no fue hasta el 2003 que se le concediera por la demandada préstamo que fue trasferido a la cuenta del Sr. Baldomero , (b) la Sra. Eulalia , quien fuera directora de la entidad bancaria reconoció que el documento número dos de la demanda que se le exhibiera era una mera'propuesta'que quedaba sujeta a'buen fin', habiendo sido denegada la operación por el banco, siendo posteriormente cuando se practica operación por separado y distinta en la que se le concede el préstamo al Sr. Laureano , (c) extremos éstos que fueron corroborados por el testimonio del subdirector de la entidad, Sr. Juan Ramón , quien insistió en que esa documentación inicial a que se refiere el demandante no se extraviara, sino que la propuesta de la operación no fue autorizada, habiendo intervenido él a título personal en la resolución de la incidencia que se formulara por el demandante logrando localizar al comprador, no sin dificultad, para conseguir en la oficina que firmara préstamo por el improte de la operación que fue el transferido a la cuenta del Sr. Baldomero , según aparece reflejado en el movimiento de la cuenta corriente que fuera aportado en acto de juicio por la demandada, lo que, en definitiva, se colige el fracaso de los motivos aducidos por la recurrente en contra de las consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida en apelación, la cual ha de quedar confirmada en todos y cada uno de sus apartados por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Díaz, contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio verbal número 1558 de 2013, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado designado por turno de reparto, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
