Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 520/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 709/2016 de 22 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100503
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00520/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 47 1 2015 0000673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015
Recurrente: Rosa
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: ROCIO RUBIO FUENTES
Recurrido: MOCA GR INVERPRO, S.L
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 307/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, MOCA GR INVERPRO SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Berenguer López y asistida del/a letrado/a Sr/a Martínez Talavera, y como parte demandada y ahora apelante, Rosa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Molina y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Rubio Fuentes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando el suplico de la demanda promovida por MOCA GR INVERPOR SL con procurador Dº Francisco Javier Berenguer López y otra como demandada Rosa , declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la contraparte, que habiendo formulado oposición, solicita a confirmación
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 709/2016, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento
1.La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por MOCA GR INVERPOR SL frente a Rosa por su actuación como administradora de la mercantil Promociones y Viviendas Las Viñas SL, al considerar procedente la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales por no disolución del art. 367 TRLSC, condenándole a pagar 87.840 €, importe del crédito que Urbanizaciones y Construcciones Contmasa SL tenía frente a Promociones y Viviendas Las Viñas SL, y que la actora adquirió en el concurso de Urbanizaciones y Construcciones Contmasa SL
2. La demandada, que ha permanecido rebelde en la primera instancia, solicita la revocación de la sentencia y su absolución total, por los siguientes motivos: 1º) infracción de normas y garantías procesales con arreglo al art 459 LEC , por infracción del art 497LEC ; 2º) inexistencia de la deuda social, y 3º) prescripción de la acción de responsabilidad frente a la administradora
3. El apelado y otrora actor se opone e interesa la confirmación de la sentencia
Segundo.-La infracción de normas y garantías procesales
1. Con arreglo al art 459 LEC se invoca infracción del art 497LEC , ya que la notificación de la rebeldía se hizo el día 25 de marzo de 2016, quince horas antes de la celebración de la audiencia previa celebrada el día siguiente 26, de manera que no pudo ejercitar su derecho de defensa, máxime cuando se dicta sentencia sin acordar la celebración de juicio, con arreglo a lo pedido por el actor
2. La queja debe ser rechazada por lo siguiente:
En primer lugar, no hay infracción alguna del art 497 LEC según el cual 'La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso '
El Juzgado, ante el resultado negativo de la notificación por correo (folio 43) acudió a la notificación por exhorto, por lo que no solo no vulnera la norma sino que extremó el celo exigible a fin de comunicar al rebelde su situación
El que la audiencia previa se realizara el día siguiente de la notificación de la rebeldía no es irregularidad alguna, pues la LEC no impone la notificación de ese acto al rebelde. En este sentido, entre otras, SAP de Alicante, de 10 de abril de 2003 y 19 de enero de 2009 , SAP de Barcelona, de 20 de enero de 2005 y SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de abril de 2015
En segundo lugar, si la demandada no se ha defendido en la primea instancia es por causa a la misma imputable, pues emplazada en julio de 2015 (folio 39), no se persona, lo cual acarrea su rebeldía, como se hacía constar en la cédula de emplazamiento.
No puede alegar indefensión -que es presupuesto para aplicar el art 459LEC - quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 y 235/1993 )
Tercero. Inexistencia de la deuda social
1. La tesis de la recurrente es que los pagarés emitidos por Promociones y Viviendas Las Viñas SL a favor de Urbanizaciones y Construcciones Contmasa SL corresponden a obras que esta última no realizó, de manera que no existe tal deuda, siendo ello oponible a la actora, al haberse subrogado la actora MOCA SG INVERPRO SL en la posición de Urbanizaciones y Construcciones Contmasa SL
2. La postura de la demandada no puede ser atendida, pues olvida que Urbanizaciones y Construcciones Contmasa SL en 2012 reclamó judicialmente a Promociones y Viviendas Las Viñas SL esos pagarés por 87.840 € en un juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina del Segura, sin que se opusiera la requerida, de manera que ese crédito quedó fijado ya judicialmente, siendo susceptible de ejecución ( art 816 LEC ) por auto de 30 de marzo de 2012 (folio 18 y 19). Y ese crédito ejecutable es lo que se cedió en octubre de 2013 por los administradores concursales de la acreedora a la aquí actora (folio 20 vuelto) Por tanto, la deuda social está determinada por resolución judicial firme
3.A la hora de plantearse el grado de vinculación de esa resolución en el litigio de responsabilidad, se viene considerando que la misma se erige como elemento probatorio suficiente, sin que resulte procedente discutir en el litigio contra el administrador su existencia y cuantía, por el efecto prejudicial que produce, consagrado en el art 43LEC , aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada que habilita la aplicación de art 222.4º LEC . Con ello se busca 'salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'( STS 14 julio de 2014 ). Recordar en este sentido la doctrina constitucional recogida en la STC de 28 de septiembre de 2009 según la cual:
«.... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)».
En el caso concreto de acciones de responsabilidad de administradores se ha pronunciado en este sentido la AP de Madrid, en sentencias de 24 junio de 2011 y 10 de febrero de 2014 , y la STS de 3 de septiembre de 2013 . Al analizar la existencia de prejudicialidad y su relevancia a fin de evitar fallos contradictorios, señala esta última que aunque la sentencia que fija la deuda no produce el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes (al no haber sido parte el administrador de la sociedad en el proceso que se dirigió contra la sociedad deudora) , el efecto vinculante para dar por probada la deuda viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil ( artículo 43 LEC ) que, a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada, no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro. Eficacia vinculante que apoya con la cita de la jurisprudencia sobre la admisibilidad de la entonces denominada litispendencia impropia o por conexión, en los que se produce una interdependencia entre dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, de manera que se aprecia, como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».
4. Lo anterior hace que resulten innecesarias las pruebas propuestas por la demandada, que en su día fueron rechazadas por este Tribunal, sin dejar de llamar la atención la incoherencia la tesis mantenida: de una parte, la apelante mantiene ahora que nada debe, pero nada dijo cuando fue requerida de pago en el monitorio previo, silencio que implicaba la aceptación de la deuda; y de otra, escasa credibilidad puede darse a la inicial acreedora de que nada se le debía por unos pagarés cuando en 2012 los reclamó judicialmente
Cuarto. La prescripción de la acción de responsabilidad de la administradora
1 La pretensión de la recurrente de que se analice la excepción de prescripción de la acción, además de no concurrir al no haber transcurrido el plazo cuatrienal del art 949 CCo entonces vigente, debe ser rechazada de plano al ser extemporánea su alegación. Afirma la STS de 25 febrero de 1995 :
'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere ...'.
2.Dicha excepción no es apreciable de oficio ( STS 17 de julio de 2008 , entre otras), de manera que no habiéndola alegado en su momento procesal oportuno, que es en el escrito de contestación a la demanda ( art 405LEC ), no cabe su análisis, pues se incurría en incongruencia ( art 218 LEC ).Además, en el caso de la segunda instancia, no cabe su alegación ex novo, al ser cuestión que debió ser planteada en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( art 456LEC ) . En este sentido, entre otras, SSAP de Barcelona, de 2 de julio y 17 septiembre de 2015 o SAP de Navarra , de 16 de julio de 2015
Quinto. Costas
1.La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC )
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 307/2015 en fecha 26 de abril de 2016, con confirmación integra de la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Dese al depósito para recurrir el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

