Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 532/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 520/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100501

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:789

Núm. Roj: SAP CC 789/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00520/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2015 0011775
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000098 /2017
Recurrente: Teodoro
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
Recurrido: Encarnacion
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO
S E N T E N C I A NÚM. 520/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 532/17 =
Autos núm. 98/17 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =

==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 98/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandante-reconvenido, DON Teodoro , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendido por el Letrado
Sra. Domínguez Paredes, y siendo parte apelada la demandada-reconviniente, DOÑA Encarnacion ,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sr. Crespo Candela,
viniendo defendida por el Letrado Sr. García Rubio.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 98/17, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA frente a Dª Encarnacion representado por el Procurador de los Tribunales D. TOMAS ROCO PEREZ, declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Encarnacion representado por el Procurador de los Tribunales D. TOMAS ROCO PEREZ frente a D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, se establece a favor de la demandada reconviniente la cantidad de 500 € mensuales en concepto de pensión compensatoria que serán abonados por el actor reconvenido dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, siendo dicha cantidad actualizable al uno de Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante- reconvenido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días, en su caso, presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Fundamentos


PRIMERO .- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación de D. Teodoro , demanda de juicio de divorcio, y se dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y acordando los efectos del mismo.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del Cc y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y error en la valoración probatoria respecto de la decisión de acordar una pensión compensatoria a favor de la esposa, pues de lo actuado se deduce que no existe el desequilibrio económico que justifique el establecimiento de dicha prestación, o subsidiariamente, que se establezca una pensión en cuantía inferior y plazo determinado.

Por la apelada se interesaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO .- Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos '.



TERCERO .- Debemos recordar que el artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.

Nuestro Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que 'la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi' o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. (...). Añadiendo que 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'. Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se 'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.

En este caso, la juzgadora de la primera instancia ha optado por el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 500 € mensuales de carácter indefinido.

El recurrente cuestiona el establecimiento de la pensión ante la inexistencia del desequilibrio económico que justifica su otorgamiento y, con carácter subsidiario, solicita que la misma se concrete en cuantía menor y en todo caso con un plazo corto de duración.

Los datos económicos de las partes son los siguientes: en cuanto a Don Teodoro , percibe unos ingresos de 1700 € a 2000 € al mes, como funcionario de la Diputación de Cáceres. Por otro lado, la esposa Doña Encarnacion , en la actualidad no percibe ingresos teniendo reconocida un grado de discapacidad del 56 %.La esposa desempeñado actividad laboral por cuenta ajena y por cuenta propia hasta el año 2008.Doña Encarnacion en la actualidad cuenta con 59 años de edad.

Los cónyuges viven juntos desde hace algo más de diez años, si bien casi todo el tiempo En una situación de convivencia de hecho 'more uxorio'.

Pues bien, frente a lo que expone el recurrente es evidente que el desequilibrio existía Cuando se rompió la convivencia al obtener el mismo ingresos en la cuantía expuesta, frente a la ausencia de ingresos por parte de la esposa desde años atrás.

Siendo clara la situación de desequilibrio económico, estamos de acuerdo con el establecimiento de la pensión compensatoria, aunque discrepamos con el carácter indefinido de la prestación, que pugna, sin duda, con la jurisprudencia antes relatada, pareciendo más ajustado a todas esas circunstancias el plazo de dos años, para operar la situación de reequilibrio patrimonial rota con la ruptura convivencial.

En lo que se refiere a la cuantía, tampoco aceptamos la que ha establecido la sentencia, por entender que es algo elevada en relación a los ingresos del obligado a prestarla, considerando la Sala que es suficiente con el establecimiento una pensión cuantía de 300 €.



CUARTO . De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y partiendo de que nos encontrarnos ante un proceso de familia, no procede hacer imposición de las costas a ninguna las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia núm. 110/17, de fecha 30 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia , en autos núm. 98/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución y, en su lugar, acordamos que la pensión compensatoria sea en cuantía de 300 € al mes y por duración de dos años.

Y todo ello sin imposición de costas.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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