Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 680/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100468
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9767
Núm. Roj: SAP M 9767/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0007230
Recurso de Apelación 680/2016
Autos Nº: 809/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DOÑA Serafina
Procuradora: DOÑA REBECA FERNANDEZ OSUNA
Apelado-demandado: DON Jesús María
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 809/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 ,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Serafina , representada por la Procuradora Doña Rebeca
Fernández Osuna.
De la otra, como apelado-demandado Don Jesús María .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Sagrario Jiménez Pozuelo, en nombre y representación de Dña. Serafina , contra D. Jesús María , declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, y acuerdo las siguientes medidas definitivas: Cesa definitivamente la presunción de convivencia conyugal.
Quedan revocados todos los poderes otorgados por uno de los cónyuges a favor del otro.
Cesa la posibilidad de vincular, en adelante, los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Queda disuelto el régimen económico-matrimonial.
Ambos progenitores ostentan la patria potestad de sus hijos menores de edad. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a la misma adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos, deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, en el sanitario, y los relacionados con celebraciones religiosas.
Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.
Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el acto de que se trate. Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afectan a sus hijos, y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos, y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de los menores puedan producirse.
Se atribuye a D. Jesús María la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, Hernan y Marcelina .
Se establece un régimen flexible de visitas y estancias de los menores con su madre, consistente en el que acuerden entre ellos.
Se atribuye a los menores, y a D. Jesús María , mientras convivan con él, el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 ( Madrid).
Se fija como pensión de alimentos que Dña. Serafina deberá abonar para sus hijos la suma de 270 euros mensuales. Dicha cantidad deberá abonarse en doce mensualidades al año, e ingresarse en la cuenta bancaria que designe D. Jesús María , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán de la forma siguiente: Los de carácter médico o farmacéutico, se abonarán por ambos progenitores por mitad.
Los que tengan carácter lúdico o académico se abonarán por mitad si han sido consentidos por ambos padres. Faltando el consentimiento de ambos padres. Faltando el consentimiento de alguno de ellos, el gasto de que se trate será sufragado por el progenitor que haya autorizado su realización.
Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.
11. No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre el dinero depositado en las cuentas comunes del matrimonio.
12. Se desestima la pretensión de la demandante respecto a las litis expensas.
No obstante lo anterior, los progenitores podrán, de común acuerdo y en beneficio de los menores, modificar cuantas medidas tengan por conveniente.
No se hace pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Serafina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Jesús María escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se acuerde que los hijos queden bajo la guarda y custodia de la madre , que se fije una pensión de alimentos de 300 euros por hijos a cargo del padre, que se establezca el régimen de visitas a favor del padre ,que reseña, que se atribuya el uso de la vivienda a la recurrente e hijos y que se establezca que la administración de los bienes gananciales a doña Serafina hasta que se proceda a la liquidación y adjudicación de los mismos y alega entre otras razones que ella no trabaja y cobra una ayuda estatal como víctima de violencia de género aunque lleva varios meses sin recibir 426 euros al mes por razones administrativas y señala que el padre incumple las resoluciones judiciales.
Por su parte D. Jesús María pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que las cantidades a las que hace referencia la recurrente pertenecen a la madre y refiere que el único bien es la vivienda y en cuanto a la pensión de alimentos refiere que la madre está en edad de trabajar.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se plantea en esta alzada como motivo central del recurso la guarda y custodia de los hijos, en la actualidad ya todos ellos mayores de edad dado que Hernan y Marcelina contaban con 17 años de edad al dictarse la sentencia objeto de apelación en 11 de noviembre de 2015 .
Tal devenir vacía de contenido el presente recurso en lo tocante a la custodia cotidiana de los menores , régimen de visitas , uso y disfrute del domicilio conyugal al que es de aplicación la doctrina jurisprudencial del TS tras la sentencia de 5 de septiembre de2011 , pensión alimenticia - en cuanto si bien se alegan en el escrito del recurso motivos de precariedad e insuficiencia para afrontar el pago de la misma, finalmente nada se pide con carácter subsidiario en el suplico del recurso , en lo tocante a la reducción de la cuantía- lo que impide entrar a conocer del motivo principal de la apelación y de las medidas consecuencias y secundarias a la misma , y ello sin perjuicio de su pertinencia al momento de ser adoptadas.
TERCERO.- Resta, por lo tanto, y ya como único motivo objeto de resolución , examinar la cuestión relativa a la administración de los bienes gananciales que se insta también en el suplico del recurso , alegando en el apartado dedicado al mismo la existencia de varias cuentas corrientes donde tenían sus ahorros los interesados, señalando al respecto el apelado que el origen de las mismas era la madre del recurrido , al manifestar que le pertenecían a ella, extremos en los que no cabe entrar por ser materia propia del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales regulado en el artículo 809 y ss.. de la LEC .., de forma que en el inventario de la sociedad habrán de incluirse - en su momento - en su activo y pasivo, cuantas partidas sean procedentes, una vez se determine el carácter ganancial de aquellos fondos , pudiendo en tal procedimiento abrirse la correspondiente pieza de administración, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Serafina contra la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 809/13, entre dicha litigante y Don Jesús María , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0680-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
