Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 610/2017 de 30 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100485

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3412

Núm. Roj: SAP O 3412/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00520/2018
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000366 /2016
Recurrente: Romualdo
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: JOSÉ IGNACIO ESPINA VELA
Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: JOSE ARDUENGO CASO
Abogado: INÉS ARDUENGO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 520/18
ILTMA SRA. MAGISTRADA:
Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón a treinta de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 366/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 610/17, en los que aparece como parte apelante
D. Romualdo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Noelia Menéndez Tamargo, asistida
por el Letrado Sr. Romualdo , y como parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. José Arduengo Caso, asistido por la Letrada Sra. Inés Arduengo Caso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por D. Romualdo frente a la petición inicial de juicio monitorio instada por ESTRELLA RECEIVABLES S.L.U condenando al opositor a abonar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.920,24), más el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Romualdo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, tras declarar que la actora ESTRELLA RECEIVABLES LTD ostenta la condición de acreedora cesionaria del derecho de crédito en el que funda su pretensión de condena dineraria frente a D. Romualdo , desestima la oposición formulada por dicho deudor y, en consecuencia, le condena a abonar la cantidad de 3.920,24 euros, más el interés procesal del art. 576 de la LEC consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, imponiéndole las costas devengadas. Y ello, por entender que, a partir de la documentación aportada por la actora, fundamentalmente, la solicitud a CITIBANK ESPAÑA el 17 de febrero de 2006 de una tarjeta visa oro (nº NUM000 ) por el Sr. Romualdo junto con el reglamento comprensivo de las condiciones generales vinculado a dicha tarjeta, cuya aceptación no fue discutida, el Anexo donde se recoge el Tipo Nominal Anual para compras de un 24%, TAE 27,24€ y el Tipo Nominal Anual para disposiciones en efectivo y transferencia del 24% y TAE 27,24€ y el extracto de movimientos de la citada tarjeta Citi Oro, en el que figura como línea de crédito disponible 4.100 euros y la modalidad de pago elegido de 'Mínimo a pagar', ha quedado acreditado que la deuda reclamada se corresponde con el capital dispuesto y los intereses remuneratorios pactados, habiéndose excluido comisiones por impago, prima de seguros e intereses moratorios.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Romualdo alegando como motivo, en síntesis, error en la valoración de la prueba, no teniendo en cuenta la prueba aportada con su escrito de oposición.



SEGUNDO.- En el recurso se insiste en que siempre se ha negado la premisa mayor, es decir, la existencia de un derecho de crédito a favor de la primera transmitente (Citibank España S.A), de modo que nada importan las sucesivas transmisiones de aquél, inexistencia del crédito que fue puesta en conocimiento tanto de la transmitente (reclamación al departamento de atención al cliente de Citi) como del organismo encargado de fiscalizar la actividad bancaria (Banco de España), y que en la recurrida parece sobreentenderse. Extremo incierto, habida cuenta que sobre su existencia y exigibilidad se pronuncia en el Fundamento de Derecho Tercero, tras valorar la prueba documental unida a las actuaciones, cuestión distinta es que se discrepe de dicha valoración, cual acontece en el recurso.

Seguidamente, se afirma que, aunque no se pretenda, como recoge la sentencia de instancia, la nulidad de las cláusulas generales o particulares del contrato suscrito, ello no implica que no deba valorarse el tamaño de letra (diminuta e ilegible) y los términos técnicos utilizados (incomprensibles para la generalidad de las personas) y que no tenga repercusiones legales, ya que estaríamos ante una oscuridad contractual propiciada por una de las partes, toda vez que si lo que se oferta - como se desprende del encabezamiento del condicionado general redactado por la entidad crediticia, así como de las particulares- es una 'tarjeta de crédito', medio de pago cuyo funcionamiento es comúnmente conocido, y en realidad se ofrece otra cosa - en la recurrida se recoge que se trata de una tarjeta del tipo que denomina 'revolvig', debe explicarse en términos comprensibles y en un tipo de letra legible que permita conocer al contratante a lo que se expone: a pagar periódicamente y sin descanso una cuota fija aun cuando el monto total de ellas alcance a ser ocho veces la cantidad inicialmente dispuesta y contratada. De hecho, la Magistrada de instancia se extiende en intentar explicar el tipo de relación contractual y aclarar sus extremos, circunstancia que invita a pensar que no es tan sencillo de entender por un profano.

Al respecto, hemos de coincidir en que la letra utilizada en el contrato es muy pequeña, si bien no se exige en este contrato, atendida su cuantía, un determinado tamaño de letra, lo que no comporta -como señala la recurrida- que sea ilegible, ni incomprensible en cuanto a su contenido por un ciudadano medio. El hecho de que la Magistrada explique la relación contractual que vinculaba a las partes y recoja las condiciones generales de aplicación para resolver la cuestión debatida, que no es otra, que deudor-apelante alega el pago de cuanta pretensión pueda deducir la acreedora como causa de extinción de su obligación ( Art. 1155.1ª CC ), no presupone como se aduce en el recurso dificultad de comprensión para un profano, basta para ello con leer el contenido de las cláusulas generales transcritas en la sentencia de instancia, la 5 y la 16, de las que resulta que simultáneamente a la concesión de la tarjeta, el Banco abre a nombre del titular una cuenta asociada a la tarjeta y establece el límite de crédito de aquélla, límite de crédito concedido que figurará en las condiciones particulares del contrato remitidas al titular junto con el envío físico de la tarjeta de crédito. El Banco se reserva el derecho de modificar el límite de crédito, aumentándolo o reduciéndolo, de acuerdo con la variación de las circunstancias que motivaron su asignación, notificando al titular el límite de crédito vigente en cada momento, modificación que figurará en el siguiente extracto. En el supuesto de aumento del límite de crédito, la disposición del importe correspondiente al aumento por parte del cliente implicará su conformidad al mismo. Recogiendo el Reglamento de la tarjeta que el importe total de las operaciones anotadas en la cuenta de la tarjeta no excederá el límite de crédito concedido, si bien el Banco podrá permitir, a su sola discreción, disposiciones por encima del límite de crédito concedido. El Banco tendrá el derecho a exigir el pago inmediato de los importes que excedan el límite de crédito, cualquiera que sea su origen. El exceso del límite podrá ser objeto de un recibo separado, si bien su importe se considerará aplazado en caso de que el titular abone mensualmente el 'Mínimo a pagar', modalidad de pago elegida por el apelante, ya que dentro de las modalidades de pago el Reglamento de la Tarjeta contempla el pago total mensual del crédito dispuesto y el pago aplazado pudiendo el titular elegir mensualmente una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto.

Pago mínimo consiste (cláusula 9) en el 1% del crédito dispuesto; los intereses correspondientes al periodo de facturación; el mínimo a pagar de la facturación anterior si estuviera impagada la comisión por reclamación de cuota impagada (que en este caso concreto se ha excluido); la cuota de servicios de pago aplazado. Se dice que en caso de aplazamiento el crédito genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes . En el Anexo del contrato se regula el Tipo Nominal Anual para compras de un 24%, TAE 27,24€ y Tipo Nominal Anual para disposiciones en efectivo y transferencia del 24% y TAE 27,24€. Reservándose el Banco su derecho a modificar el Anexo y Reglamento previa comunicación individual al titular por el Banco, considerándose que el titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiere notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en que los cambios entren en vigor. Sin que el hecho de que a la modalidad de tarjeta de crédito ofertada y aceptada se le otorgue la denominación de 'revolving' sirva para negar que el condicionado por el que se regulaba el contrato estaba explicitado y, como se desprende de lo plasmado, comprensible en cuanto a su funcionamiento, diferenciándose de las tarjetas convencionales, en que se pacta la devolución de lo dispuesto mediante cuotas mensuales de un determinado porcentaje sobre el saldo, en lugar de contemplarse el abono de lo dispuesto al finalizar el mes, de modo que los cargos realizados disminuyen la cantidad de la que se puede disponer y los abonos lo van reponiendo, razón por la que las cantidades abonadas pueden llegar a superar el límite máximo disponible.



TERCERO.- En orden a la valoración de la prueba documental realizada por la Juzgadora de instancia, alega el apelante que, aquella da por supuesta la existencia del crédito de la actora frente al demandado atendiendo a la documentación aportada por la acreedora, despreciando la aportada por el presunto deudor, así no ha declarado probado que el crédito inicial era de 1.500 euros, existencia de una primera tarjeta con caducidad en 2007, envío de una segunda tarjeta que no fue activada, frente a ello, en el párrafo tercero del Fundamento Tercero, afirma que 'está claro que el demandadorecibió la tarjeta porque hizo uso de ella', hecho materialmente imposible al haberse aportado por esta parte en la fase de prueba. En suma, en contra de lo concluido en la recurrida, la actora no haya probado que el demandado, usando de la tarjeta en cuestión, dispuso de cantidades en cajeros automáticos o pagado compras por el importe de lo reclamado, pese a la facilidad probatoria que le asiste ( Art. 217.7 LEC ), no desplazando la prueba a cargo del demandado. Finalizando con el alegato de que la sentencia es oscura en su enunciado, floja en sus argumentos, desmadejada en su sintaxis y tendenciosa.

Comenzando por el último aserto, hemos de dejar patente que la sentencia de instancia no adolece de oscuridad alguna al explicitar a la luz del resultado arrojado por la prueba documental obrante en autos en relación con el condicionado general del contrato la conclusión alcanzada, otra cosa es que su contenido no se ajuste a los deseos del apelante.

Revisada la prueba practicada, ciertamente al no haberse aportado las condiciones particulares facilitadas con el envío de la tarjeta, cuya recepción no se ha discutido, no se acredita que el límite de crédito fijado al solicitarse aquella, el 17/02/06, fuera de 1.500 Euros como se insiste por el apelante, tarjeta que habría caducado en el año 2007, no habiendo activado la segunda tarjeta que le fue remitida en la que se ampliaba el límite del crédito disponible a 4.100 euros, como reconoció D. Romualdo en la vista celebrada en primera instancia, tarjeta aportada en fase de prueba. Sin embargo, del contenido de los extractos de movimientos de la tarjeta Citi Oro nº NUM000 , figura como línea de crédito disponible 4.100 Euros, así como la modalidad de pago elegido de 'Mínimo a pagar', ya en el año 2008 (doc.7 de la actora), sin que se haya acreditado cumplidamente oposición alguna por el deudor hasta el año 2013, salvo las manifestaciones de D. Romualdo de reiteradas llamadas telefónicas en el sentido de que le parecía que estaba pagando mucho. La tarjeta estuvo operativa hasta su bloqueo a finales de 2.012, cancelándose en el año 2.013 por reiterados impagos.

Del examen de los extractos se constatan impagos que dieron lugar a dos bloqueos de la tarjeta y también abonos en pago de recibos pendientes de pago. Así mismo, del extracto de movimientos de la cuenta bancaria del apelante, abierta en la Caja de Ahorros de Asturias (hoy, Liberbank), se aprecia que se cargaban los recibos mensuales de pago mínimo para devolver la cantidad dispuesta y se puede apreciar cómo en el año 2.012 el pago de recibos era irregular. Datos que evidencian el conocimiento por parte de D. Romualdo del aumento de la línea de crédito concedida y los cargos realizados con la tarjeta sin que conste cumplidamente reclamación alguna en el plazo de 30 días desde su recepción (cláusula 10 del Reglamento), dando así conformidad a su contenido. De igual modo, si no le interesaba el contrato pudo cancelarlo sin penalización alguna, lo que no hizo, sino que, al contrario, continuó disponiendo de la tarjeta con los consiguientes cargos, no pudiendo aceptarse el desconocimiento de tales disposiciones, lo que debe traducirse en su conformidad. Por otra parte, su uso prolongado en el tiempo implica que ha conocido el sistema de su funcionamiento y su aceptación Por último, respecto de que la actora no ha probado que el demandado, usando de la tarjeta en cuestión, dispuso de cantidades en cajeros automáticos o pagado compras por el importe de lo reclamado con fundamento en el principio de facilidad de la prueba, hemos de recordar que el saldo reclamado no es fruto, únicamente, del importe dispuesto en los cajeros o pagado por compras por el demandado, si no consecuencia de la aplicación del condicionado pactado como hemos expuesto, lo que puede determinar las cantidades abonadas pueden llegar a superar el límite máximo disponible. Y, en todo caso, debe destacarse la dificultad que supone para la actora acreditar documentalmente la generalidad de las disposiciones realizadas a lo largo de los años por D. Romualdo , de ahí la importancia de la inmediatez de las reclamaciones por el cargo o cargos indebidos, ya que en este caso la entidad financiera puede efectuar las comprobaciones oportunas respecto de las disposiciones a través de cajero o contactando con los establecimientos comerciales, no pudiendo pretender que recaiga sobre la actora la totalidad de la carga de la prueba.

Coincidiendo, a tenor de lo argumentado, con la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en orden a que la actora ha acreditado que lo reclamado se corresponde con el capital dispuesto e intereses remuneratorios devengados, únicos reclamados en la demanda, con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO: Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Tamargo, en representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 en los autos de JUICIO VERBAL 366/16 (derivado de Juicio Monitorio) tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad, Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.