Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 752/2018 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100502

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1770

Núm. Roj: SAP GR 1770/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 752/2018 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1441/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 520
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
PRESIDENTE
MAGISTRADAS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 28 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 752/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1441/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de D. Vidal y D ª Estela , representado por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendido
por la letrada Dª. Nahikari Larrea Azaguirre; contra Banco Santander, S.A. , representado por la procuradora
D ª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada D. ª Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Estela y DON Vidal , contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula 4ª (gastos) contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de enero de 2.008 ante el Notario de Granada, don Juan Bermúdez Serrano, con número de protocolo 285, salvo los incisos relativos a los gastos de conservación de la finca, seguro de daños, y gastos de cancelación.

2.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula 5ª bis (vencimiento anticipado), contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de enero de 2.008 ante el Notario de Granada, don Juan Bermúdez Serrano, con número de protocolo 285.

3.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

4.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (495,08 euros), más los intereses legales desde la fecha de abono por los demandantes de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago.

5.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda.

Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 8 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de las cláusulas relativas a los gastos y la que regula el vencimiento anticipado, incorporadas ambas a la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca concertada entre las partes el 23 de enero de 2008, reclamando la eliminación de las dos cláusulas impugnadas y la devolución de lo abonado de más La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado, condenando a la demandada al abono de 495,08 €, importe que se corresponde con aquellos gastos que estima corresponden a la entidad financiera y habían sido sufragados por la parte prestataria.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando que no procede declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pues la misma no hace sino reflejar la redacción del art. 693.2 LEC vigente en el momento de la contratación. Por otro lado, la cláusula no se ha aplicado hasta el momento por lo que no ha ocasionado ningún perjuicio a la parte prestataria, la consideración de abusividad debe considerarse en concreto y no en abstracto La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación únicamente discute el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, motivo que no puede prosperar pues la sentencia de instancia no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencialmente consolidada sobre esta materia.

En este sentido es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.

En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

No es cierto que la cláusula impugnada se limite a reproducir el contenido del art. 693.2 LEC en la redacción vigente en el momento de la contratación, sino que va más allá pues prevé el vencimiento anticipado por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la obligación garantizada y demás contraídas en la escritura. Por tanto, tal y como establece la S TJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/201 la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Por otro lado, esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimando confirmándose la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. y confirmamos la Sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 1441/2017, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.