Sentencia CIVIL Nº 520/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 231/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:945

Núm. Roj: SAP AL 945:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 520/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 16 de Julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 231/2018, los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta de pago) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 58/2017, entre partes, de una, como parte apelante D. Florian, representado por el Procuradora D. Igatz Garay San Jorge y dirigido por el Letrado D. Ivan Sánchez Pérez, y de otra, como parte apelada D. Geronimo y Dª Sandra, representados por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez y dirigidos por el Letrado D. Mateo Cano López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de Junio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Marina Ceballos Martínez en representación de D. Geronimo y Dª Sandra, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Aguadulce-Roquetas de Mar, debiendo el demandado D. Florian desalojar dicho inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como condenarle a abonar a los actores la cantidad de 3.195,13 euros más las que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble; aplicando a las cantidades anteriores los intereses del artículo 576 de la Lec, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la falta de valoración por la sentencia recurrida de los argumentos sobre las reparaciones efectuadas en la vivienda de los actores, que se han justificado así como el acuerdo de compensar con las rentas a recibir. Se alega que se ha aportado prueba sobre el particular y que es necesario conocer estos datos para saber lo que se adeuda de renta, una vez descontados gastos, como el cuadro eléctrico de la piscina, o de suministro de agua por las fugas, además de las placas solares, que tuvieron que cambiarlas y se abonaron dichas cantidades. En consecuencia se habrá producido una compensación de la renta con aquellas facturas.

La sentencia recurrida no ha entrado a valorar todas estas cuestiones por entender que en el estrecho cauce de este juicio no puede efectuarse un estudio de pagos que no sean la renta, para compensarlas en este momento, lo que es acorde con la sumariedad de este proceso de desahucio por falta de pago.

SEGUNDO.- El criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, del que es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de Febrero de 2010, en la que dice con respecto al desahucio, ...'que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de Octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993 , 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994 )'.

Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Como dice la S AP de Alicante de 6 de febrero de 2018, '.. no existe ninguna cuestión compleja real, pues lo que subyace en su argumentación, tal y como viene a oponer en su postrero escrito de apelación, es que la renta ahora reclamada ya estaría pagada por 'compensación', al haber venido abonando más renta de la debida en aplicación de la meritada cláusula segunda del contrato de arrendamiento ...' Por otra parte como señala la sentencia de la AP de Asturias de 11 de febrero de 2011 : '... la compensación de rentas que pretende acreditarse mediante entrega de materiales, esta Sala ya ha declarado (10-11-1998) que: al margen de la discutible procedencia de invocar la excepción dentro del cauce sumario del proceso que nos ocupa, es lo cierto que ha de reunir para su eficacia, la compensación aducida, los requisitos contemplados en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil , conforme recuerda constante jurisprudencia ( Sentencias del TS de 9 de abril de 1994 [ RJ 19942739 ] y 14 de enero de 1997 [ RJ 1997 13] entre otras), que atañen a la reciprocidad de deudas, identidad en la doble condición de acreedor y deudor y exigibilidad de una y otra. ....'

TERCERO.-A la vista de la prueba practicada resulta que debemos de distinguir aquellas reparaciones que son de fácil acreditación, en cuanto a su necesidad y obligación de hacerlas, que no tienen un carácter complejo, de las que no lo sean. Así, resulta que se ha acreditado que los arrendadores no aceptaban que se descontara nada por gastos en la vivienda, al no prestar su consentimiento a las alegadas reformas de la vivienda, de modo que no se acepta que se cambiaran los focos de la piscina por otros, o el calentador de agua, sin su consentimiento aunque una nota de agradecimiento de la arrendadora pone en tela de juicio este extremo. No estimaban tampoco probado que mediase una avería en la piscina ni en otros elementos como el calentador, que era eléctrico al no ser suficientes las placas solares, sin que admitiese que se prestase su conformidad a esas reparaciones de las supuestas averías. El calentador se usaba cuando no funcionaban las placas, por lo que no era necesario repararlo según los arrendadores, y el testigo de los actores, que se ocupaba del mantenimiento del inmueble, declaró que no había una fuga de agua en la piscina y que los focos tienen una tensión baja de 12 voltios, por lo que no es necesario cambiarlos, aunque finamente reconoció que había una tensión de 220 voltios en una zona próxima a la piscina que alimentaba a los focos, algo muy peligroso. Por otra parte, la mediadora en el alquiler declaró que se había pactado que se hiciese cargo la arrendadora de las reparaciones, pero estando solo la mujer y no detallando nada sobre que gastos. Por su parte el testigo que reparó la piscina aseguró la necesidad de arreglar la piscina y efectuar gastos por importe de 120 euros, además de poner de manifiesto que la piscina no tenía bien los focos pero por lo que le decía el arrendatario. Finalmente el encargado de las placas solares también examinó las mismas y estimó necesario repararlas y sustituirlas por otras para calentar el agua, desconociendo si había calentador de agua.

En consecuencia procede hacer la oportuna compensación respecto solo los gastos claros y evidentes, de cuenta del arrendador, que viene obligado a mantener el inmueble en estado adecuado para el arrendamiento. Por tanto, no se estima necesaria la reparación de las placas al existir un calentador y ser un gasto del que debió conocer los arrendadores por su importancia y falta de perentoriedad. Por tanto, se estima acreditado el que se tuvieron que hacer unos gastos de reparación para el uso de la vivienda de 120 euros por la piscina, más 800 euros por la iluminación y el sistema eléctrico de la misma, algo que afectaba a al seguridad de las personas, sin que nos conste fuese necesario reparar las placas al haber un calentador de agua eléctrico y no constar que se produjese una fuga que obligase a abonar 200 euros de agua.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC, ni tampoco sobre las de primera instancias, conforme al art. 394 de la LEC al estimarse solo en parte la demanda.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con estimación parcial del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), en el procedimiento Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago) de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que estimado en parte la demanda interpuesta en su día debemos de condenar y condenamos al demandado a abonar a los actores la cantidad de 2.270,13 euros, así como confirmar el resto de dicha resolución, si bien no hacemos especial pronunciamiento en materia de costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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