Sentencia CIVIL Nº 520/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 816/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100487

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6537

Núm. Roj: SAP B 6537/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178025102
Recurso de apelación 816/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 298/2017
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: PILAR CERDA MAGDALENA
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: ALVARO COTS DURAN
Abogado/a: JOSEP MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 520/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 6 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 298/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 12/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Cots en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Ignorados Ocupantes de vivienda sita en RAMBLA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Ripollet, personándose en autos Dª Esmeralda representada por el Procurador Sr. Del Barrio, declaro haber lugar a la recuperación posesoria de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a dejar libre y expedita la referida parcela ocupada en precario con desalojo forzoso para el caso de incumplimiento. Todo ello con expresa condena al abono de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la RAMBLA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Ripollet. Alegó ser la propietaria en virtud de adjudicación judicial en fecha 23 de junio de 2009 en el marco de una ejecución hipotecaria, así como que la finca había sido ocupada por los demandados sin su autorización ni consentimiento, y sin pagar renta ni merced alguna.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Esmeralda , quien alegó hallarse en situación de exclusión social y de desempleo, sin percibir ningún tipo de ayuda o subsidio, así como que no ocupó la finca por la fuerza, sino que le fue cedido el uso, con entrega de llaves por parte de una persona que se presentó como el titular. Alegó que la actora no acreditaba que fuese a destinar la vivienda a un uso de vivienda, sino que pretendía desahuciarla y dejarla vacía de forma permanente, lo cual era inadmisible y contrario a la ley (Ley 18/2007, de 28 de septiembre, del derecho a la vivienda). Alegó que la vivienda se hallaba en pésimas condiciones y que ella la había acondicionado, que el derecho a la vivienda prevalece sobre el derecho a la propiedad, y que tanto el art.33.2 CE como el art.5 de la Ley 18/2007 prevén su función social.

La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, tras hacer referencia a la naturaleza de la situación de precario, se motiva que concurren los requisitos exigidos para dar lugar al mismo, sin perjuicio de que puedan llegar a entenderse las razones que puedan haber llevado a la comparecida a la ocupación de la finca.

Dª Esmeralda interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante reitera en su recurso los argumentos de su contestación, con cita, además, del art.47 CE y del art.25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ).

La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En la sentencia recurrida, se motiva que dicha situación se da en este caso, y que se cumplen los requisitos precisos para apreciar la existencia de precario, lo cual se comparte por este Tribunal.

Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

Cabe añadir que la hipotética adecuación de la finca no integra una contraprestación a los efectos de dejar sin efecto la acción ejercitada por la actora, y que debemos estar a lo que en Sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada el 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ) señalamos en relación con la situación de precariedad alegada por la demandada comparecida: ' en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho '.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Ello sin perjuicio de que en su momento se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'

TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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