Sentencia CIVIL Nº 520/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1066/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100628

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:630

Núm. Roj: SAP CO 630/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 520/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Modificación de medidas nº 2098/17
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Rollo nº 1066/18
En Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en autos de proceso de modificación de medidas nº 2098/2017,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. Alvaro , representado por
el Procurador SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ y asistido del Letrado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , contra Dª Vicenta
, representada por el Procurador SRA. TIMOTEO CASTIEL y asistida del Letrado SR. FREIRE RODRIGUEZ,
habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Alvaro y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de proceso de modificación de medidas nº 2098/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMO la petición de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dña. María Bergillos Jiménez en nombre y representación de D. Alvaro frente a Dña. Vicenta , sin que haya lugar a la modificación de medidas de la sentencia dictada por este Juzgado el 18 de mayo de 2006 en el procedimiento de divorcio 406/2006, modificada posteriormente por sentencia de 13 de mayo de 2009 también de este Juzgado y dictada en el procedimiento de modificación de medidas 54/2009, sin que haya lugar a lo solicitado por D. Alvaro en relación con la pensión compensatoria.

Se condena a D. Alvaro al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alvaro en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de junio de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en autos de proceso de modificación de medidas nº 2098/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Dicha resolución deniega la modificación de medidas pretendida por el actor, que interesaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria acordada en su día. El recurso se funda en la desaparición de la causa que motivó su establecimiento.



SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

El art. 101.1 del Código Civil contempla como causa de extinción de la pensión compensatoria que 'cese de la causa que lo motivó'. Según el recurrente, ha cesado dicha causa, que no era otro que el desequilibrio patrimonial entre ambos, 'dado el grandísimo endeudamiento que tiene contraído el demandante'. En el recurso se indica que los ingresos netos mensuales del demandante ascienden a 3.230 euros y tiene que hacer frente mensualmente a unas deudas por importe de 3.10195 euros.

Como ha dicho esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones (entre otras la sentencia de 6 de octubre de 2015, Rec. 817/2015), para poder alterar las medidas acordadas en un convenio regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio precedente o dictarse la resolución anterior. De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

Asimismo, ese cambio de circunstancias no puede ser imputable a la voluntad de quien insta la revisión.

La desaparición de la causa que determina la pensión compensatoria hace que ésta también desaparezca, al implicar el restablecimiento de la situación económica que ostentaba constante matrimonio el beneficiario de la pensión. Ese equilibrio o igualdad en las situaciones económicas de los excónyuges puede producirse, bien por una mejora en la situación del acreedor de la pensión o bien por un empeoramiento de la del obligado a pagarla. Ahora bien, este empeoramiento no puede ser imputable al deudor.

Es precisamente éste el requisito que no concurre en el presente caso.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que los ingresos del actor se corresponden con la prejubilación acordada en su día entre aquél y la entidad bancaria para la que trabajaba. Dicha prejubilación se produjo en el año 2007 (documento nº 8 de la demanda) y la pensión que se pretende modificar se estableció por sentencia de 13 de mayo de 2009 (documento nº 14 de la demanda), por lo que no existe ninguna modificación imprevista de circunstancias.

Es cierto que el nivel de endeudamiento de D. Alvaro se ha incrementado exponencialmente desde la sentencia de mayo de 2009. Ahora bien, como se señala en la sentencia recurrida, dicho endeudamiento se debe a la asunción de las deudas vinculadas a su segundo matrimonio y al negocio emprendido con la que fuera su segunda esposa. Nada de eso ha quedado desvirtuado en el recurso, donde el recurrente le limita a aducir frente a ese argumento que 'todo es causa involuntaria de la ruina del negocio', no cuestionando la asunción de deudas. La sentencia de instancia no considera que dicha situación de endeudamiento se haya buscado intencionadamente por el actor, sino que sí le resulta imputable, haciendo mención a una asunción voluntaria de deudas por parte de D. Alvaro , valoración totalmente coincidente con esta Sala, que considera que no concurre el presupuesto de la falta de imputabilidad.

Por los mismos motivos, debe desestimarse la petición subsidiaria de reducción de la pensión.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada en autos de proceso de modificación de medidas nº 2098/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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