Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 765/2017 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100457

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2985

Núm. Roj: SAP MA 2985/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 520
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 765/17.
JUICIO Nº 1419/16.
En la Ciudad de Málaga a 07 de octubre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1419/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso Dña. Tania , representada por la Procuradora Sra. Fernández Fornés, que en
la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida GLOBAL PHOBOS, S.L.U., representada por la
Procuradora Sra. García González, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/01/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el/a Procurador/a FRANCISCA GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de GLOBAL PHOBOS SLU frente a Tania , representado por la Procuradora LAURA FERNÁNDEZ FORNÉS, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes y que tiene por objeto la finca sita en CC VIALIA ESTACIÓN MARÍA ZAMBRANO, EXPLANADA DE LA ESTACIÓN S/N, LOCAL Nº FO-28 (PRESSTO), DE MÁLAGA y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio condenando al/a la demandado/a a que desaloje y deje libre a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada, y condenando a la demandada a pagar al demandante las rentas reclamadas, que ascienden a 31.861,37 EUROS devengadas y no satisfechas hasta la fecha de juicio, 25/01/2017, con los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda, así como las que se vayan devengando desde la fecha de juicio hasta la entrega de la posesión o lanzamiento, que deberán ser liquidadas a razón de 2.342,78 euros mensuales, y todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04 de octubre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Global Phobos, S.L.U. se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas adeudadas, contra Dña. Tania , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Tania se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.



SEGUNDO.- Con carácter previo se alega por la entidad actora, ahora apelada, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 449 de la LEC. Consta en autos, que la recurrente ni consignó ni abonó las rentas adeudadas al momento de interponer el recurso ni las devengadas durante la sustanciación del recurso, por entender que éste sólo se admitió a tramite respecto del pronunciamiento relativo al pago de las rentas adeudadas, toda vez que durante el litigio la demandada hizo entrega de las llaves del inmueble arrendado.

Así las cosas, procede examinar con carácter previo dicha cuestión, al amparo de lo preceptuado en el citado artículo 449 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada.

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995).



TERCERO.- En el presente caso se ha seguido lo que tradicionalmente se viene denominando un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas pactadas conforme con los artículos 250.1.1 ª y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.

En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'. En concordancia con lo anteriormente expuesto, en la sentencia que se dictó, que estimó la demanda, se condenó a la demandada al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento. Se trata, pues, de una resolución en la que se dispone un ' ...lanzamiento... ' , utilizando los términos del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a dicho precepto, el derecho a recurrir en apelación dicha resolución estaba condicionado a que cumpliera la carga procesal de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato de arrendamiento hubiera de pagar adelantadas, acreditándolo por escrito. Y en ello se incluye tanto el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, como el referido al pago de las rentas adeudadas, pues subsiste para el recurrente la obligación de abonar o consignar tanto las rentas como las que sigan devengándose. En el presente caso, suscitada la cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 449,2 de la LEC y no estando acreditado el pago de las rentas adeudadas al momento de interponer el recurso ni las devengadas durante la sustanciación de éste, se desprende que el recurso debe ser desestimado por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 de la LEC.



CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta apelación deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Tania , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Fernández Fornés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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