Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 556/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100404
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6197
Núm. Roj: SAP V 6197/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000556/2019
SENTENCIA N.º 520
Ilmos. Sres.: Presidente:
Dª MARÍA MESTRE RAMOS
Magistradas:
Dª. Mª. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de abril de
2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 485-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CINCO DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Berta representada el Procurador de
los Tribunales D. GONZALO HERRERO DE LARA asistido de Letrado D. FRANCISCO ENRIQUE ESTEVAN
FERNÁNDEZ; como APELADA-DEMANDADO DON Jose Miguel representada el Procurador de los Tribunales
D. MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA asistido de Letrado D. JOSÉ ALBERTO GALINDO GORBE.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Antecedentes
Fallo:PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 contiene el siguiente 'Decido estimar la excepción de cosa juzgada, acordando el archivo del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena a Dña. Berta al abono de las costas derivadas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Berta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que en Sentencia dictada en fecha de 24-marzo-2017 dictada por el Juzgado de Iª Instancia 24-Valencia por la que fue adjudicada la vivienda que constituyo domicilio conyugal a la actora hasta el mes de enero de 2018 ,fecha a partir de la cual se procedería a la venta.
Sin embargo no es cierto que dicha sentencia se especificara la forma de llevar a cabo la venta. No había procedimiento acordado para su venta. STS18-9-2006 904-2006. SAP Barcelona 25-junio-2018.
En la sentencia dictada en el proceso matrimonial se aprueba el convenio matrimonial pero no se acuerda la división de la cosa ni la extinción de la propiedad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audiencia del día 23 de octubre de 2019 para la celebración de la vista;en la misma se aportó por la parte apelada documental que declarada pertinente quedo unida al rollo de apelación.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Berta en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia con desestimación de la excepción de cosa juzgada con estimación de la demanda declarándose la extinción del condominio y la división de cosa común.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO- Formulada por Dña. Berta demanda por la que solicita la declaración de extinción del condominio sobre un bien propiedad de ambas partes, así como se acuerde la venta del mismo en pública subasta y opuesto a tal pretensión D. Jose Miguel alegando la excepción de cosa juzgada, por estar ya resuelta tal obligación de división mediante sentencia del Juzgado de Familia, en que así se sentenció, procede recordar como nuestro más alto tribunal ha declarado reiteradamente ( STS de 19 de diciembre de 1961 a modo de ejemplo ) que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada , debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste, de tal manera que se evite cualquier nuevo pronunciamiento que fuera incompatible con el que, cualquiera que fuese su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable.
Siendo imprescindible para su apreciación que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior ( STS de 21 de octubre de 1949 ). Reconociendo la existencia de identidad objetiva cuando lo reclamado en el nuevo juicio se haga por título sólo aparentemente distinto, pero en realidad por el mismo concepto matriz; de modo que, cual ocurre en el supuesto ahora contemplado, la identidad entre el petitum y causa petendi suponga una absorción del primero en el segundo o una relación de medio a fin entre ambos procesos ( STS de 4 de abril de 1952 , 3 de abril y 5 de junio de 1987 ). Ello reiterando lo ya resuelto por nuestro más alto tribunal en sentencias de 13 de enero de 1928 , 8 de febrero de 1951 , 11 de mayo de 1976 y 22 de marzo de 1985 . Por ello a la hora de valorar la concurrencia de cosa juzgada no debe efectuarse mediante una comparación mimética en que se atienda exclusivamente a la denominación de las acciones ejercitadas en uno y otro caso, habida cuenta que la extensión de la cosa juzgada no se despliega exclusivamente respecto a acciones totalmente coincidentes en cuanto a su denominación, resultando imprescindible valorar la finalidad real de la acción y sus efectos, excluyendo segundos pronunciamientos con los que se esquive la aplicación de una resolución cuando lo que se está pidiendo en ambos procedimientos es en esencia lo mismo, al ser calificable como 'deducible' lo que se insta en el segundo proceso. Dejando claro en todo caso que la calificación de una pretensión como 'deducible' exige que el fallo efectuado sobre el primer asunto constituya el 'fondo' del pleito ulterior, de modo que existiría extensión cuando 'lo reclamado en el nuevo juicio se efectúa por vía de una acción sólo aparentemente distinta, cuando en realidad persiste el mismo concepto matriz.
Esta es la situación que concurre en el caso que nos ocupa, pues si en un primer procedimiento se pretendía regular la situación existente tras el divorcio de las partes y entre ellos estaba el destino de la vivienda común, respecto a la cual se acordó la venta, especificando la forma de llevar a cabo la misma, no puede ahora plantearse una acción que tienda a obtener un pronunciamiento sobre el mismo fin, si bien cambiando algún aspecto que parece no convence a la parte actora.
Todo ello teniendo en cuenta que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce en su artículo 437.4.4 la posibilidad de acumular a la acción de divorcio la de división de cosa común y ello es lo que hicieron las partes a tenor del pronunciamiento dictado por el juzgado de familia.
Así las cosas, resuelto por el pleito de divorcio con un pronunciamiento en que las partes acuerdan la división de la comunidad mediante venta del inmueble que ambos compartían, especificando la forma de llevar a cabo tel venta, deben las partes pasar por tal resolución, no siendo factible su nuevo estudio en los presentes autos.
Véase en este sentido la SAP de Barcelona 5 de junio de 2.018, que en un caso muy similar al presente se pronunciaba razonando de la siguiente manera: 'Se alega que el pronunciamiento de la sentencia de divorcio no es un pronunciamiento de condena sino declarativo. La Sala discrepa absolutamente de la tesis apelante. La Disposición Adicional 4ª de la Llei 25/2010 de 20 de julio por la que se prueba el Libro II del Codi Civil de Cataluña permite la acumulación de la acción de división al procedimiento de divorcio. El art. 437.4º,4ª LEC en su redacción dada por Ley42/2015 de 5 de octubre contempla la posibilidad de dicha acumulación. La ahora apelante en el procedimiento de divorció acumuló la acción de división de cosa común sobre el mismo inmueble y dicha acción fue estimada. El pronunciamiento de la sentencia de divorcio constituye un pronunciamiento de condena. La efectividad de la división debe solicitarla la parte en un procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio. No puede ser objeto dicha petición de otro procedimiento declarativo como el formulado pues concurre cosa juzgada.' Por todo lo expuesto procederá estimar la excepción de cosa juzgada, acordando el archivo del presente procedimiento.
SEGUNDO- Siendo desestimada la acción ejercitada por Dña. Berta procede imponer a la misma el abono de las costas derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Sobre la cosa juzgada, entre otras la SAP, Civil sección 5 del 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP BI 891/2019 - ECLI:ES: APBI:2019:891 ) Sentencia: 84/2019 - Recurso: 354/2018 Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA : '
TERCERO.- La cosa juzgada.
De la lectura de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia, se deduce dados los términos del debate planteados en el proceso que pende ante esta Sala que su objeto es el mismo por cuanto que se impugna el acuerdo de la Junta de propietarios de la demandada de fecha 8 de noviembre de 2016 relativo aprobación de la obra y presupuesto consistente en bajar el ascensor a cota cero mediante la eliminación de unos peldaños en el lado izquierdo de un tramo de escaleras y la instalación de una rampa en su lugar y en el cambio de la cabina de ascensor por una nueva, imponiendo, en este caso, su contribución a los garajes y en aquél a la titular de un local, aduciéndose la existencia de exoneración estatutaria al respecto ' los locales de sótanos y plantas bajas no contribuyen a los gastos de portales, escaleras ni ascensores, gastos que sufragarán, en cuanto a cada casa, sus respectivas viviendas' (doc. nº 4 demanda), ante lo cual si bien la parte demandante es distinta en ambos procesos, debemos plantearnos si es posible o no apreciar la existencia de cosa juzgada en el actual.
Así, es sabido que uno de los efectos derivados de la firmeza de una sentencia es la producción de cosa juzgada respecto de las cuestiones en ella resueltas, debiendo al respecto recordar lo declarado por esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 2017 en relación con su significado: ' Esta Sala en relación con esta excepción ha declarado en anteriores resoluciones ( sentencias de 22 de Marzo y 6 de Mayo de 1.996 , 14 de Noviembre de 1997 , y 9 de Mayo de 2001 , 26 de Febrero y 11 de Mayo de 2004 y 25 de abril y 28 de diciembre de 2005 , 30 de octubre de 2006 , 6 de abril , 18 de mayo y 20 de octubre de 2009, entre otras y en sus autos de 17 de enero y 7 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2016) lo siguiente ' la institución de la cosa juzgada material fundada en el principio de seguridad jurídica que en nuestro ordenamiento se recoge en el Título Preliminar de la Constitución, art. 9 nº3 , tiene por finalidad evitar que terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, puede plantearse otro que pretenda una nueva resolución sobre idéntica cuestión, en la medida en que de aceptarse tal posibilidad se quebraría uno de los pilares del Estado de Derecho, y se podría dar lugar a resoluciones contradictorias de imposible o difícil ejecución, entendiéndose que tal institución tiene dos formas de actuación, la positiva que tiene el efecto de obligar al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo) y la negativa, excepción, apreciable incluso de oficio por la naturaleza de cuestión de orden público que tiene, que impide un nuevo fallo sobre lo juzgado (T.S. 1ª S 12 de Noviembre de 1.994).
Ahora bien, para que tal excepción concurra es necesario que se dé un juicio comparativo entre el proceso en el que se intenta hacer valer y aquél en el que se dictó la resolución que la parte estima produce los efectos de la cosa juzgada, y si bien en esencia cabe decir que tal la produce la parte dispositiva de la misma y no sus razonamientos jurídicos (T.S. 1º S 3 de Noviembre de 1.993, 6 de Abril de 1.990), ello ha de matizarse en el sentido de que la decisión que pone fin al litigio está conformada no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la resolución, sino también por aquellas declaraciones que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el tema decidendi ( T. S. 1ª S. de 28 de Febrero de 1991 y 27 de Noviembre de 1992 ). Es más a juicio de esta Sala se ven alcanzados por la cosa juzgada los razonamientos que sean base o fundamentos del fallo, esto es que constituyan la causa de pedir de la acción ejercitada o motivos de la defensa de la parte demandada aunque sólo se hayan hecho valer como excepción, sin formulación de reconvención, siempre que se den con plenitud de defensa y alegaciones, si es que han integrado la base sobre la que se ha fundado la resolución judicial. Esta idea de que todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar ya por el actor ya por la parte demandada, se ven afectadas por la cosa juzgada inspira hoy día el art. 400 nº 2 LECn ., que extiende los efectos de la cosa juzgada en un proceso a los hechos y fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados en uno anterior, obviamente que guarden relación con lo que se pretendía en el mismo.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que para que podemos hablar de la cosa juzgada, es preciso que se dé la más perfecta identidad de las pretensiones, causa de pedir y partes procesales intervinientes a que se refiere el art. 1252 del Código Civil , y hoy día el art. 207 y 222 LECn , teniendo en cuenta que aquéllas, esto es 'la cosa' es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del órgano judicial; 'la causa de pedir' es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir el fundamento o razón de pedir, y la identidad subjetiva de los que son parte en ambos procesos, no debe considerarse como equivalente sólo a la coincidencia física de los litigantes, sino más bien referida también a la 'calidad con la que intervinieron en el proceso', siendo intrascendente que ocupen una posición procesal (demandante o demandado) diversa a la que tenían en el pleito inicial, y sin olvidar que conforme al párrafo in fine del citado precepto, hay identidad cuando los litigantes en el segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad (expresión que se ha entendido no limitada a la solidaridad obligacional del art. 1137 Código Civil , sino extensible a la jurídica de quien en un segundo litigio, ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que el actuante en el primero (T.S. 1º S. 2 de Mayo, 14 de Noviembre de 1.983 y 14 de Marzo de 1.982, 1 de Febrero de 1.991, 18 de Noviembre de 1997 y 24 de Octubre de 1998, entre otras), o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tiene derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.'.
Esta doctrina se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus recientes sentencias de 1 de marzo y 28 de febrero de 2007 , habiendo declarado en esta última lo siguiente: ' Así es, ya que la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3- 85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30- 7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3- 4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' Dice, por su parte, la aún más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 : 'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada.
Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'.
Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.
La Exposición de Motivos de la L.E.Civil indica en su apartado IX: ' En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica 'santidad de la cosa juzgada' y de la confusión con los efectos jurídico- materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.'.
Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores del Tribunal Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera, debiendo destacarse a tal efecto: .- la sentencia de 8 de enero de 2015 en la que se dice: ' Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - 'non bis in idem' - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas.
Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.
Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'.'.
.- la sentencia de 9 de enero de 2013 declara: '
CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.
A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.-.
5. Cuando no son las mismas las pretensiones y el título jurídico en virtud del que se pretenden individualiza la acción, el artículo 400 LEC no obliga al demandante a efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el artículo 71.2 LEC .'.
Si ello así, esta Sala en la referida sentencia entendió que otra resolución judicial firme, previa, dictada en relación con el mismo incendio que en aquella se analizaba en en la que un tercero ajeno al mismo en el que no tiene participación y a la relación entre las partes en litigio, se había visto afectado en su patrimonio por el siniestro que se originó en la vivienda respecto de la cual están relacionadas las hoy litigantes, quienes intervienen en plenitud de sus derechos si bien en diversa posición procesal que en el proceso actual, producía el efecto positivo de la cosa juzgada en el actual litigio, de conformidad con el art. 222 nº 4 LECn ., lo cual es apreciable de oficio no dejando de ser la otra cara de la prejudicialidad civil del ar.43 LECn., desde el momento en el que en ella se establece la responsabilidad en relación con el incendio.
Esta declaración, se razonaba, no puede ser modificada en el actual litigio y de ella ha de partir esta Sala para evitar contracciones, al efecto de establecer la responsabilidad por los daños que en su propiedad sufrió la asegurada de la actora, pues al margen de las consecuencias derivadas de la relación contractual arrendaticia que unía a las partes, lo cierto es que se concluye que el incendio se debió, no a un incorrecto estado de las instalaciones imputable a la propiedad, sino a elementos externos a la misma cuyo control tenía la inquilina, independientemente de que existieran subarrendatarios, consentidos o no, de los que ella sería la subarrendadora y de los que debería responder frente a la arrendadora.
Este criterio de aplicación de lo resuelto en un anterior litigio del que el actual es el antecedente lógico, para un supuesto como el de autos relativo a un incendio, es seguido por otras Audiencias Provinciales, como la de A.P. de Gipuzkoa, Secc. 3ª en su sentencia de 30 de diciembre de 2016 , la A.P. de Girona, Secc. 3ª en su sentencia de 3 de setiembre de 2016 y la Sala que ahora resuelve en sus sentencias de 12 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2013 .
De igual modo, esta Sala, en sus sentencias de 4 de julio de 2012 y 30 de setiembre de 2015 , entre otras, en relación con un accidente de tráfico en el que o bien se había dictado ya previamente una sentencia firme en un juicio verbal sobre el mismo determinando la responsabilidad en él o bien la sentencia recurrida dictada en un proceso en el que se acumulaba varios juicios ordinarios y un verbal, careciendo éste de recurso como en el presente caso, teniendo en cuenta que el hecho de que en los procesos, aunque su posición procesal sea diversa, las partes eran las mismas o quienes de ellas deban responder por razón del vínculo de solidaridad como lo es la aseguradora y por más que entre la parte actora figuren ahora las ocupantes del vehículo, meras espectadoras del accidente sin intervención causal si bien con resultado lesivo, al igual que los hechos, aunque su posición procesal sea diversa, no es factible ante el carácter firme de la sentencia discutir en el actual litigio la forma en la que el accidente se dio y a quien es imputable, y por tanto si podemos hablar de cosa juzgada la cual obliga al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo), tal y como establece el art. 222 nº 4 LECn . ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en esté aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto...'.
Finalmente, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia, entre otras de 30 de diciembre de 2010 ' La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 , 6 de abril de 2006 , RC 3555/1999, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931 / 2005 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte.'.
CUARTO.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa debe resolver el Tribunal que a pesar de las alegaciones formuladas por la parte demandante-apelante debemos confirmar la decisión del juzgador de instancia de declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la acción de división de cosa común interpuesta por DOÑA Berta .
Estima el Tribunal que concurre los requisitos de la cosa juzgada desde la apreciación de que la parte demandante postula en este proceso ordinario la división de la cosa común,inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 Valencia- interpuesto en fecha de 21-abril- 2017 con la siguiente petición: 'que se declare extinguido el condominio y que por el carácter materialmente indivisible del inmueble,se acuerda la venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños,por el precio que las partes determinen o se fije en ejecución de sentencia haciéndose entrega del importe obtenido a los condominios en proporción a sus respectivas cuotas de participación' Y en el procedimiento de Modificación de Medidas 833-2016 sustanciado en el Juzgado de Iª Instancia 24 de los de Valencia y entre las mismas partes recayó Sentencia en fecha de 24 de marzo de 2017 cuya firmeza quedo declarada por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2017 y que entre cuyos pronunciamientos se acordó: '..Se establece como fecha de cese del uso exclusivo de la vivienda familiar establecido a favor de Dª. Berta el 31 de enero de 2018.Ambas partes se comprometen a poner a la venta el mencionado inmueble,nombrando un tasador de mutuo acuerdo ,o en su defecto de TINSA, abonándose por mitad entre las partes los gastos que se ocasionen por la venta del inmueble' En dicho procedimiento ademas consta presentada demanda de ejecución de la anterior Sentencia admitida a trámite por Auto de fecha 24-abril-.2018 .
Debemos considerar que el pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de IªInstancia 24 de Valencia desde luego y dado el contenido del pronunciamiento referenciado resuelve entre las partes la división de la cosa común concretada en el inmueble dado que se establece la voluntad de dividir cuando pretenden poner a la venta el mencionado inmueble y cuando ademas ya se ponen de acuerdo sobre el nombramiento de tasador. Y siendo el iter sustantivo lógico que el importe de la venta se reparta entre los copropietarios litigantes a tenor de la cuota de participación.
Y dicha voluntad de dividir la cosa común y seguir con el procedimiento seguido en IªInstancia 24 de los de Valencia se desprende del correo electrónico aportado por la parte apelada-demandada en el acto de la vista cuando la propia actora remitió al demandado manifestando '..Por ultimo supongo que en breve deberemos ponernos de acuerdo sobre la manera de poner a la venta la casa,entendiendo que veto IGARKA como inmobiliaria por razones obvias,estaré encantada de llegar a un acuerdo contigo a la mayor brevedad posible,en cuanto aclare un par de cosas con mi abogado' Con ello no resulta admisible la interposición de un nuevo proceso como el que nos ocupa que tiene la misma finalidad que lo ya resuelto en el anterior.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.-L a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.
Fallo
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 contiene el siguiente 'Decido estimar la excepción de cosa juzgada, acordando el archivo del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena a Dña. Berta al abono de las costas derivadas del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Berta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que en Sentencia dictada en fecha de 24-marzo-2017 dictada por el Juzgado de Iª Instancia 24-Valencia por la que fue adjudicada la vivienda que constituyo domicilio conyugal a la actora hasta el mes de enero de 2018 ,fecha a partir de la cual se procedería a la venta.
Sin embargo no es cierto que dicha sentencia se especificara la forma de llevar a cabo la venta. No había procedimiento acordado para su venta. STS18-9-2006 904-2006. SAP Barcelona 25-junio-2018.
En la sentencia dictada en el proceso matrimonial se aprueba el convenio matrimonial pero no se acuerda la división de la cosa ni la extinción de la propiedad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audiencia del día 23 de octubre de 2019 para la celebración de la vista;en la misma se aportó por la parte apelada documental que declarada pertinente quedo unida al rollo de apelación.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Berta en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia con desestimación de la excepción de cosa juzgada con estimación de la demanda declarándose la extinción del condominio y la división de cosa común.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO- Formulada por Dña. Berta demanda por la que solicita la declaración de extinción del condominio sobre un bien propiedad de ambas partes, así como se acuerde la venta del mismo en pública subasta y opuesto a tal pretensión D. Jose Miguel alegando la excepción de cosa juzgada, por estar ya resuelta tal obligación de división mediante sentencia del Juzgado de Familia, en que así se sentenció, procede recordar como nuestro más alto tribunal ha declarado reiteradamente ( STS de 19 de diciembre de 1961 a modo de ejemplo ) que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada , debe confrontarse lo resuelto por la sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste, de tal manera que se evite cualquier nuevo pronunciamiento que fuera incompatible con el que, cualquiera que fuese su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable.
Siendo imprescindible para su apreciación que la primera sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye el fondo del pleito ulterior ( STS de 21 de octubre de 1949 ). Reconociendo la existencia de identidad objetiva cuando lo reclamado en el nuevo juicio se haga por título sólo aparentemente distinto, pero en realidad por el mismo concepto matriz; de modo que, cual ocurre en el supuesto ahora contemplado, la identidad entre el petitum y causa petendi suponga una absorción del primero en el segundo o una relación de medio a fin entre ambos procesos ( STS de 4 de abril de 1952 , 3 de abril y 5 de junio de 1987 ). Ello reiterando lo ya resuelto por nuestro más alto tribunal en sentencias de 13 de enero de 1928 , 8 de febrero de 1951 , 11 de mayo de 1976 y 22 de marzo de 1985 . Por ello a la hora de valorar la concurrencia de cosa juzgada no debe efectuarse mediante una comparación mimética en que se atienda exclusivamente a la denominación de las acciones ejercitadas en uno y otro caso, habida cuenta que la extensión de la cosa juzgada no se despliega exclusivamente respecto a acciones totalmente coincidentes en cuanto a su denominación, resultando imprescindible valorar la finalidad real de la acción y sus efectos, excluyendo segundos pronunciamientos con los que se esquive la aplicación de una resolución cuando lo que se está pidiendo en ambos procedimientos es en esencia lo mismo, al ser calificable como 'deducible' lo que se insta en el segundo proceso. Dejando claro en todo caso que la calificación de una pretensión como 'deducible' exige que el fallo efectuado sobre el primer asunto constituya el 'fondo' del pleito ulterior, de modo que existiría extensión cuando 'lo reclamado en el nuevo juicio se efectúa por vía de una acción sólo aparentemente distinta, cuando en realidad persiste el mismo concepto matriz.
Esta es la situación que concurre en el caso que nos ocupa, pues si en un primer procedimiento se pretendía regular la situación existente tras el divorcio de las partes y entre ellos estaba el destino de la vivienda común, respecto a la cual se acordó la venta, especificando la forma de llevar a cabo la misma, no puede ahora plantearse una acción que tienda a obtener un pronunciamiento sobre el mismo fin, si bien cambiando algún aspecto que parece no convence a la parte actora.
Todo ello teniendo en cuenta que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce en su artículo 437.4.4 la posibilidad de acumular a la acción de divorcio la de división de cosa común y ello es lo que hicieron las partes a tenor del pronunciamiento dictado por el juzgado de familia.
Así las cosas, resuelto por el pleito de divorcio con un pronunciamiento en que las partes acuerdan la división de la comunidad mediante venta del inmueble que ambos compartían, especificando la forma de llevar a cabo tel venta, deben las partes pasar por tal resolución, no siendo factible su nuevo estudio en los presentes autos.
Véase en este sentido la SAP de Barcelona 5 de junio de 2.018, que en un caso muy similar al presente se pronunciaba razonando de la siguiente manera: 'Se alega que el pronunciamiento de la sentencia de divorcio no es un pronunciamiento de condena sino declarativo. La Sala discrepa absolutamente de la tesis apelante. La Disposición Adicional 4ª de la Llei 25/2010 de 20 de julio por la que se prueba el Libro II del Codi Civil de Cataluña permite la acumulación de la acción de división al procedimiento de divorcio. El art. 437.4º,4ª LEC en su redacción dada por Ley42/2015 de 5 de octubre contempla la posibilidad de dicha acumulación. La ahora apelante en el procedimiento de divorció acumuló la acción de división de cosa común sobre el mismo inmueble y dicha acción fue estimada. El pronunciamiento de la sentencia de divorcio constituye un pronunciamiento de condena. La efectividad de la división debe solicitarla la parte en un procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio. No puede ser objeto dicha petición de otro procedimiento declarativo como el formulado pues concurre cosa juzgada.' Por todo lo expuesto procederá estimar la excepción de cosa juzgada, acordando el archivo del presente procedimiento.
SEGUNDO- Siendo desestimada la acción ejercitada por Dña. Berta procede imponer a la misma el abono de las costas derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Sobre la cosa juzgada, entre otras la SAP, Civil sección 5 del 28 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP BI 891/2019 - ECLI:ES: APBI:2019:891 ) Sentencia: 84/2019 - Recurso: 354/2018 Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA : '
TERCERO.- La cosa juzgada.
De la lectura de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia, se deduce dados los términos del debate planteados en el proceso que pende ante esta Sala que su objeto es el mismo por cuanto que se impugna el acuerdo de la Junta de propietarios de la demandada de fecha 8 de noviembre de 2016 relativo aprobación de la obra y presupuesto consistente en bajar el ascensor a cota cero mediante la eliminación de unos peldaños en el lado izquierdo de un tramo de escaleras y la instalación de una rampa en su lugar y en el cambio de la cabina de ascensor por una nueva, imponiendo, en este caso, su contribución a los garajes y en aquél a la titular de un local, aduciéndose la existencia de exoneración estatutaria al respecto ' los locales de sótanos y plantas bajas no contribuyen a los gastos de portales, escaleras ni ascensores, gastos que sufragarán, en cuanto a cada casa, sus respectivas viviendas' (doc. nº 4 demanda), ante lo cual si bien la parte demandante es distinta en ambos procesos, debemos plantearnos si es posible o no apreciar la existencia de cosa juzgada en el actual.
Así, es sabido que uno de los efectos derivados de la firmeza de una sentencia es la producción de cosa juzgada respecto de las cuestiones en ella resueltas, debiendo al respecto recordar lo declarado por esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 2017 en relación con su significado: ' Esta Sala en relación con esta excepción ha declarado en anteriores resoluciones ( sentencias de 22 de Marzo y 6 de Mayo de 1.996 , 14 de Noviembre de 1997 , y 9 de Mayo de 2001 , 26 de Febrero y 11 de Mayo de 2004 y 25 de abril y 28 de diciembre de 2005 , 30 de octubre de 2006 , 6 de abril , 18 de mayo y 20 de octubre de 2009, entre otras y en sus autos de 17 de enero y 7 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2016) lo siguiente ' la institución de la cosa juzgada material fundada en el principio de seguridad jurídica que en nuestro ordenamiento se recoge en el Título Preliminar de la Constitución, art. 9 nº3 , tiene por finalidad evitar que terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, puede plantearse otro que pretenda una nueva resolución sobre idéntica cuestión, en la medida en que de aceptarse tal posibilidad se quebraría uno de los pilares del Estado de Derecho, y se podría dar lugar a resoluciones contradictorias de imposible o difícil ejecución, entendiéndose que tal institución tiene dos formas de actuación, la positiva que tiene el efecto de obligar al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo) y la negativa, excepción, apreciable incluso de oficio por la naturaleza de cuestión de orden público que tiene, que impide un nuevo fallo sobre lo juzgado (T.S. 1ª S 12 de Noviembre de 1.994).
Ahora bien, para que tal excepción concurra es necesario que se dé un juicio comparativo entre el proceso en el que se intenta hacer valer y aquél en el que se dictó la resolución que la parte estima produce los efectos de la cosa juzgada, y si bien en esencia cabe decir que tal la produce la parte dispositiva de la misma y no sus razonamientos jurídicos (T.S. 1º S 3 de Noviembre de 1.993, 6 de Abril de 1.990), ello ha de matizarse en el sentido de que la decisión que pone fin al litigio está conformada no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la resolución, sino también por aquellas declaraciones que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el tema decidendi ( T. S. 1ª S. de 28 de Febrero de 1991 y 27 de Noviembre de 1992 ). Es más a juicio de esta Sala se ven alcanzados por la cosa juzgada los razonamientos que sean base o fundamentos del fallo, esto es que constituyan la causa de pedir de la acción ejercitada o motivos de la defensa de la parte demandada aunque sólo se hayan hecho valer como excepción, sin formulación de reconvención, siempre que se den con plenitud de defensa y alegaciones, si es que han integrado la base sobre la que se ha fundado la resolución judicial. Esta idea de que todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar ya por el actor ya por la parte demandada, se ven afectadas por la cosa juzgada inspira hoy día el art. 400 nº 2 LECn ., que extiende los efectos de la cosa juzgada en un proceso a los hechos y fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados en uno anterior, obviamente que guarden relación con lo que se pretendía en el mismo.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que para que podemos hablar de la cosa juzgada, es preciso que se dé la más perfecta identidad de las pretensiones, causa de pedir y partes procesales intervinientes a que se refiere el art. 1252 del Código Civil , y hoy día el art. 207 y 222 LECn , teniendo en cuenta que aquéllas, esto es 'la cosa' es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del órgano judicial; 'la causa de pedir' es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir el fundamento o razón de pedir, y la identidad subjetiva de los que son parte en ambos procesos, no debe considerarse como equivalente sólo a la coincidencia física de los litigantes, sino más bien referida también a la 'calidad con la que intervinieron en el proceso', siendo intrascendente que ocupen una posición procesal (demandante o demandado) diversa a la que tenían en el pleito inicial, y sin olvidar que conforme al párrafo in fine del citado precepto, hay identidad cuando los litigantes en el segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad (expresión que se ha entendido no limitada a la solidaridad obligacional del art. 1137 Código Civil , sino extensible a la jurídica de quien en un segundo litigio, ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que el actuante en el primero (T.S. 1º S. 2 de Mayo, 14 de Noviembre de 1.983 y 14 de Marzo de 1.982, 1 de Febrero de 1.991, 18 de Noviembre de 1997 y 24 de Octubre de 1998, entre otras), o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tiene derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.'.
Esta doctrina se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus recientes sentencias de 1 de marzo y 28 de febrero de 2007 , habiendo declarado en esta última lo siguiente: ' Así es, ya que la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3- 85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30- 7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3- 4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).' Dice, por su parte, la aún más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 : 'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada.
Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'.
Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.
La Exposición de Motivos de la L.E.Civil indica en su apartado IX: ' En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica 'santidad de la cosa juzgada' y de la confusión con los efectos jurídico- materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.'.
Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores del Tribunal Esta doctrina se reitera en resoluciones posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera, debiendo destacarse a tal efecto: .- la sentencia de 8 de enero de 2015 en la que se dice: ' Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material - 'non bis in idem' - que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas.
Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.
Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'.'.
.- la sentencia de 9 de enero de 2013 declara: '
CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.
A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.-.
5. Cuando no son las mismas las pretensiones y el título jurídico en virtud del que se pretenden individualiza la acción, el artículo 400 LEC no obliga al demandante a efectuar en la demanda una acumulación eventual de acciones, que no viene impuesta por el artículo 71.2 LEC .'.
Si ello así, esta Sala en la referida sentencia entendió que otra resolución judicial firme, previa, dictada en relación con el mismo incendio que en aquella se analizaba en en la que un tercero ajeno al mismo en el que no tiene participación y a la relación entre las partes en litigio, se había visto afectado en su patrimonio por el siniestro que se originó en la vivienda respecto de la cual están relacionadas las hoy litigantes, quienes intervienen en plenitud de sus derechos si bien en diversa posición procesal que en el proceso actual, producía el efecto positivo de la cosa juzgada en el actual litigio, de conformidad con el art. 222 nº 4 LECn ., lo cual es apreciable de oficio no dejando de ser la otra cara de la prejudicialidad civil del ar.43 LECn., desde el momento en el que en ella se establece la responsabilidad en relación con el incendio.
Esta declaración, se razonaba, no puede ser modificada en el actual litigio y de ella ha de partir esta Sala para evitar contracciones, al efecto de establecer la responsabilidad por los daños que en su propiedad sufrió la asegurada de la actora, pues al margen de las consecuencias derivadas de la relación contractual arrendaticia que unía a las partes, lo cierto es que se concluye que el incendio se debió, no a un incorrecto estado de las instalaciones imputable a la propiedad, sino a elementos externos a la misma cuyo control tenía la inquilina, independientemente de que existieran subarrendatarios, consentidos o no, de los que ella sería la subarrendadora y de los que debería responder frente a la arrendadora.
Este criterio de aplicación de lo resuelto en un anterior litigio del que el actual es el antecedente lógico, para un supuesto como el de autos relativo a un incendio, es seguido por otras Audiencias Provinciales, como la de A.P. de Gipuzkoa, Secc. 3ª en su sentencia de 30 de diciembre de 2016 , la A.P. de Girona, Secc. 3ª en su sentencia de 3 de setiembre de 2016 y la Sala que ahora resuelve en sus sentencias de 12 de julio de 2007 y 6 de marzo de 2013 .
De igual modo, esta Sala, en sus sentencias de 4 de julio de 2012 y 30 de setiembre de 2015 , entre otras, en relación con un accidente de tráfico en el que o bien se había dictado ya previamente una sentencia firme en un juicio verbal sobre el mismo determinando la responsabilidad en él o bien la sentencia recurrida dictada en un proceso en el que se acumulaba varios juicios ordinarios y un verbal, careciendo éste de recurso como en el presente caso, teniendo en cuenta que el hecho de que en los procesos, aunque su posición procesal sea diversa, las partes eran las mismas o quienes de ellas deban responder por razón del vínculo de solidaridad como lo es la aseguradora y por más que entre la parte actora figuren ahora las ocupantes del vehículo, meras espectadoras del accidente sin intervención causal si bien con resultado lesivo, al igual que los hechos, aunque su posición procesal sea diversa, no es factible ante el carácter firme de la sentencia discutir en el actual litigio la forma en la que el accidente se dio y a quien es imputable, y por tanto si podemos hablar de cosa juzgada la cual obliga al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo), tal y como establece el art. 222 nº 4 LECn . ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en esté aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto...'.
Finalmente, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia, entre otras de 30 de diciembre de 2010 ' La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 , 6 de abril de 2006 , RC 3555/1999, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931 / 2005 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte.'.
CUARTO.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa debe resolver el Tribunal que a pesar de las alegaciones formuladas por la parte demandante-apelante debemos confirmar la decisión del juzgador de instancia de declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la acción de división de cosa común interpuesta por DOÑA Berta .
Estima el Tribunal que concurre los requisitos de la cosa juzgada desde la apreciación de que la parte demandante postula en este proceso ordinario la división de la cosa común,inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 Valencia- interpuesto en fecha de 21-abril- 2017 con la siguiente petición: 'que se declare extinguido el condominio y que por el carácter materialmente indivisible del inmueble,se acuerda la venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños,por el precio que las partes determinen o se fije en ejecución de sentencia haciéndose entrega del importe obtenido a los condominios en proporción a sus respectivas cuotas de participación' Y en el procedimiento de Modificación de Medidas 833-2016 sustanciado en el Juzgado de Iª Instancia 24 de los de Valencia y entre las mismas partes recayó Sentencia en fecha de 24 de marzo de 2017 cuya firmeza quedo declarada por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2017 y que entre cuyos pronunciamientos se acordó: '..Se establece como fecha de cese del uso exclusivo de la vivienda familiar establecido a favor de Dª. Berta el 31 de enero de 2018.Ambas partes se comprometen a poner a la venta el mencionado inmueble,nombrando un tasador de mutuo acuerdo ,o en su defecto de TINSA, abonándose por mitad entre las partes los gastos que se ocasionen por la venta del inmueble' En dicho procedimiento ademas consta presentada demanda de ejecución de la anterior Sentencia admitida a trámite por Auto de fecha 24-abril-.2018 .
Debemos considerar que el pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de IªInstancia 24 de Valencia desde luego y dado el contenido del pronunciamiento referenciado resuelve entre las partes la división de la cosa común concretada en el inmueble dado que se establece la voluntad de dividir cuando pretenden poner a la venta el mencionado inmueble y cuando ademas ya se ponen de acuerdo sobre el nombramiento de tasador. Y siendo el iter sustantivo lógico que el importe de la venta se reparta entre los copropietarios litigantes a tenor de la cuota de participación.
Y dicha voluntad de dividir la cosa común y seguir con el procedimiento seguido en IªInstancia 24 de los de Valencia se desprende del correo electrónico aportado por la parte apelada-demandada en el acto de la vista cuando la propia actora remitió al demandado manifestando '..Por ultimo supongo que en breve deberemos ponernos de acuerdo sobre la manera de poner a la venta la casa,entendiendo que veto IGARKA como inmobiliaria por razones obvias,estaré encantada de llegar a un acuerdo contigo a la mayor brevedad posible,en cuanto aclare un par de cosas con mi abogado' Con ello no resulta admisible la interposición de un nuevo proceso como el que nos ocupa que tiene la misma finalidad que lo ya resuelto en el anterior.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.-L a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.
FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Berta 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 11 de abril de 2019. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

