Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 371/2019 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100520
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1531
Núm. Roj: SAP VA 1531:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00520/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413495 Fax:983.459564
Correo electrónico:Equipo/usuario: MPC
N.I.G.47186 42 1 2017 0014381ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002217 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado:
Recurrido: Florentino, Brigida
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 520
ILMO. SR. PRESIDENTE.
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS- PONENTE-
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2217/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 371/2019, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D. MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER, y como parte apelada, D. Florentino Y Dª Brigida, representados por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento ORDINARIO nº 2217/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Florentino y Dª Brigida frente a Ibercaja Banco S.A. declaro la nulidad por abusivas de las estipulaciones 4ª de gastos y de la tercera referentes al a imposición de gastos a la demandante de la escritura de adjudicación con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 24 de Noviembre de 2006, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas de más por la actora en aplicación de las cláusulas declaradas nulas en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución (100% gastos de registro y 50% de los aranceles notariales) con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.
Se imponen al a demandada las costas procesales.', que ha sido recurrida por la parte demandada, IBERCAJA BANCO S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.La representación procesal de la parte demandada, IBERCAJA BANCO S.A, recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Florentino y doña Brigida y declara la nulidad por abusiva de la estipulación 4 y 3 referentes a la imposición de gastos a la parte demandante contenida en la Escritura de Adjudicación con subrogación y modificación del préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006, condenando a la parte demanda a devolver a los actores las cantidades abonadas de más en aplicación de tales clausulas, correspondiente al 100% gastos de registro y 50% de los aranceles notariales, con intereses desde que se hicieron los pagos e imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos, resumidamente; falta de legitimación pasiva de la entidad demandada e improcedente repercusión de los gastos derivados de la citada escritura de adjudicación con subrogación hipotecaria, habiéndose limitado a aceptar la citada subrogación y modificación ya que el banco intervino solo a efectos de aceptar y ratificar la subrogación y las condiciones modificadas lo fueron en exclusivo interés de la parte adjudicataria subrogada; e incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera al no haberse producido una estimación sustancial de la demanda, sino tan solo parcial, siendo, a estos efectos, irrelevante el desistimiento y minoración de la cuantía reclamada efectuado por los actores en el acto de la Audiencia Previa. Pide por todo ello se revoque la sentencia en el sentido señalado en el recurso.
Se opone al recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Rechaza la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad bancaria demandada argumentando, resumidamente, que dicha entidad , por efecto de la subrogación y modificación del préstamo hipotecario mantiene la condición de prestamista sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de préstamo - artículo 1203 y 1205 C Civil- así como la obligación de informar a los prestatarios de todas las cláusulas afectantes a dicha operación, incluida la discutida, por lo que no es ajena a los gastos de subrogación y novación que deriva del préstamo originario.
Y comparte la Sala plenamente esta argumentación y decisión judicial pues, aunque esta cuestión atinente a la subrogación hipotecaria no es pacífica entre las A. Provinciales, la tesis que viene manteniendo esta Audiencia Provincial es precisamente la que sigue la sentencia apelada. Como hemos dicho en resoluciones precedentes la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario constituido con anterioridad, al igual que la novación o modificación de dicho préstamo -aunque formalmente sean negocios jurídicos distintos- forman parte de una operación conjunta que normalmente se escrituran en unidad de acto y, en ambas, tienen interés e intervienen, no solo la parte compradora prestataria, (en este caso la adjudicataria prestataria ) sino también el banco prestamista, pues necesariamente ha de prestar su consentimiento para que el adquirente comprador pueda subrogarse en el préstamo como paso previo para luego preceder directamente a modificar alguna de sus condiciones (capital, intereses, plazo de amortización ). Se encuentra por tanto legitimado el Banco demandado para soportar la acción declarativa de nulidad deducida en lo relativo a la cláusula que impone los gastos derivados, tanto de la subrogación como de la novación con los efectos restitutorios anudados a las mismas.
Razonábamos sobre esta cuestión --en nuestras recientes sentencias de 23 de septiembre y de 30 de mayo de 2019- '...si bien es cierto que la entidad prestamista es ajena al contrato de compraventa, por lo que no sería exigible a la misma los gastos derivados de este concreto negocio jurídico, en el que no es parte, por lo que podría afirmarse que existe falta de legitimación pasiva 'ad causam',... sin embargo no comparte la Sala el criterio de excluir igualmente los gastos de la subrogación hipotecaria, pues ,aunque esté inserta en la misma escritura, y sea un negocio jurídico diferente y diferenciado, sí vincula a la entidad financiera, a quien,, evidentemente le interesa que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo y de la garantía de la devolución del mismo por el nuevo prestatario, para lo que lógicamente se habrá informado de la solvencia de éste y de las obligaciones que asume ya que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, que es un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles, y además la intervención de la entidad bancaria es necesaria para que pueda operar la subrogación , por lo que no cabe considerar a esta como un tercero ajeno a este negocio, inserto en la misma escritura de compraventa y novación, en el que no sólo intervino sino que además lo lógico es pensar que informó, como decíamos, al nuevo deudor de las obligaciones que asumía entre ellas el pago de los gastos, o así debió hacerlo'
Añadíamos que esta última consideración la hacíamos partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2017 en la que se dice '... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no se ha concedido directamente al consumidor sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construidas se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, o modificación, en su caso, de algunas condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regula el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía para el cumplimiento de los fines de la directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.
TERCERO.- Y afirmada esta legitimación pasiva del banco demandado, nada cabe objetar al resto de los pronunciamientos judiciales afectantes a las cláusulas en cuestión (abusividad, nulidad y efectos e imputación y distribución entre las partes de los gastos reclamados), pues no son rebatidos por la recurrente en su escrito de recurso y, en todo caso, tienen un sólido fundamento en la normativa y la doctrina jurisprudencial que la Juzgadora cita y transcribe a lo largo de los extensos fundamentos de su sentencia. No consta tampoco que los demandantes hayan reclamado gastos propios y devengados exclusivamente por la operación de compra o adjudicación, que ciertamente son ajenos a las citadas operaciones subrogación y modificación del préstamo de litis.
CUARTO.- No ha de correr igual suerte desestimatoria el segundo de los motivos del recurso. La sentencia apelada impone las costas a la parte demandada argumentando que se ha producido una estimación sustancial de la demanda ya que se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos y se ha considerado procedente la devolución de más de la mitad de la suma inicialmente reclamada ((Fundamento Sexto).
Pues bien, no comparte la Sala esta apreciación y decisión judicial. El hecho de que los actores en la Audiencia Previa hubieran desistido parcialmente de la reclamación, ajustando los gastos reclamados, su distribución, a los criterios fijados por el TS y esta A. Provincial, carece de la incidencia e importancia que en materia de costas le confiere la juzgadora de instancia, pues no tiene en cuenta o no valora adecuadamente; por una parte, que dicho desistimiento, aunque procesalmente admisible (Principio dispositivo. Artículos 19 y 20 LEC. Desistimiento o renuncia ), se produjo en un momento y trámite procesal posterior a la interposición y admisión de la demanda y cuando la parte demandada ya había sido emplazada y había contestado a la misma oponiéndose a las pretensiones tal y como habían sido articuladas en dicho escrito rector; y por otra parte, que en nuestro ordenamiento procesal civil los efectos procesales de la conocida como 'litispendencia' comienzan con la interposición de la demanda cuando esta es admitida, siendo en ese momento y con sus pretensiones, cuando queda delimitado el objeto litigioso y sometido al conocimiento y enjuiciamiento judicial con consiguiente régimen sobre costas ( arts. 410- 411- 413 ,22 LEC) y ello, por mas que -como antes dijimos- sea admisible que, ulteriormente y a lo largo del proceso, la parte demandante pueda reducir o suprimir sus pedimentos iniciales. No cabe tampoco atribuir a la parte demandada una conducta de mala fe procesal justificativa de la condena en costas por el solo hecho de que no se hubiera allanado o no hubiera mostrado conformidad con ese parcial y sobrevenido desistimiento expresado por los actores que no ponía fin al procedimiento e invalidaba su legítimo interés en obtener una sentencia con eficacia de cosa juzgada.
Pedían los actores en su escrito rector no solo que se declarara nula -por abusiva- la cláusula contractual relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, sino también - como pretensión accesoria (articulada de forma principal y subsidiaria)- pero con innegable relevancia en la perspectiva económica del proceso, que la parte demandada fuera condenada al abono -reintegración- de determinados gastos (notaria, registro) por un total de 423,51 Euros , pretensión esta que, sin embargo no ha quedado atendida más que parcialmente con una reducción próxima al 30% (302,87 Euros) lo cual, dentro del global reclamado, comporta una apreciable desviación cuantitativa por más que se trate de una cifra modesta.
Existe por tanto entre ambos parámetros -pedido y obtenido- una diferencia que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional reservada para supuestos en que -entre lo pedido y obtenido- existe una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS 14-diciembre-2015 .15-marzo-2018 entre otras muchas). Ha de acudirse por tanto a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC según la cual, en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada- atendiendo precisamente al parcial éxito obtenido en su contestación-oposición a la demanda. La invocación de principios generales como el de disuasión y efectividad del derecho de la UE no permite sin más la inaplicación de un precepto y una regla de derecho positivo que prevé y regula el supuesto especifico aquí ocurrido.
QUINTO.En merito a todo lo expuesto, estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos también en parte la sentencia apelada, sin hacer por ello especial imposición de las costas originadas por esta alzada ( art. 398 LEC).
Vi stos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 2217/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4(BIS) de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada, acordando en su lugar no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe ningún recurso ordinario, salvo el de casación ,si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
