Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 808/2018 de 29 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 520/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100397
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:475
Núm. Roj: SAP NA 475/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000520/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 808/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 113/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, los demandantes , D. Lucio y Dª Begoña , representados por el Procurador D. Eduardo De
Pablo Murillo y asistidos por el Letrado D. Víctor Manuel Esteban Esteban; parte apelada, el demandado , D.
Maximiliano , representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. José Abad
Casas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 113/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Pablo, en nombre y representación de Lucio y Begoña , frente a Maximiliano , en el sentido de absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Lucio y Dª. Begoña .
CUARTO.- La parte apelada, D. Maximiliano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 808/2018, habiéndose señalado el día 4 de junio del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclamaba en la demanda la condena al demandado al pago de la cantidad de 41.541 euros que éste habría reconocido como debida a los demandantes en virtud de documento privado de reconocimiento de deuda que se acompañaba a la demanda, fechado el 16/7/2015.
Se venía a alegar en el escrito inicial que la deuda reconocida tenía su origen en un préstamo bancario de 34.781 euros que los demandantes habrían solicitado y obtenido en fecha 2/11/2011 para que el demandado 'dispusiera de ese dinero' ya que no tenía acceso a financiación bancaria, comprometiéndose el demandado a su amortización. El incumplimiento de tal compromiso por el demandado habría dado lugar a que se generara una deuda con la Caja prestamista por importe de 41.579,53 euros.
El demandado negó al contestar todos los hechos alegados en la demanda y en la audiencia previa impugnó expresamente el documento privado de reconocimiento de deuda ( art.427.1 LEC). La parte demandante no propuso prueba pericial caligráfica de cotejo de letras para acreditar la autenticidad.
La sentencia dictada en la primera instancia plasmó con detalle las incoherencias que revelaba el contenido de la póliza de crédito y el extracto bancario acompañados a la demanda (puesto que se referían a dos préstamos distintos) y razonó la falta de eficacia probatoria del documento de reconocimiento de deuda en el que se fundamentaba la pretensión de condena ejercitada en la demanda, desestimándola en definitiva al no haberse acreditado su autenticidad.
Se alza frente a ella parte actora en atención a los argumentos que se contienen en el escrito de recurso.
Se admite la fundamentación en que se basa la sentencia impugnada en cuanto no se opone a la que sigue a continuación, procediendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso pretende hacer valer la jurisprudencia que, haciendo aplicación al reconocimiento de deuda de la presunción legal iuris tantum de existencia de causa en el contrato pese a que la misma no se exprese en el mismo ( art. 1277 CC), proclama que el reconocimiento de deuda es negocio abstracto que exime al demandante de probar su causa y pone a cargo del demandado acreditar su inexistencia, es decir, el presunto acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida, recayendo sobre el deudor la carga de probar la falta de causa.
Tal alegación sin embargo es inocua a efectos de combatir la razón decisoria contenida en la sentencia impugnada.
Para que opere la presunción iuris tantum de que el reconocimiento de deuda obedece a una obligación preexistente cierta a cargo del demandado que lo suscribió, cuando el documento privado que contenga el reconocimiento no haya sido reconocido por éste ( art.326 LEC), es preciso probar que el documento privado que contiene el reconocimiento de deuda en que se sustenta la pretensión de la parte demandante es auténtico y que efectivamente fue suscrito o consentido por el demandado. Solo en caso de que el tribunal confiera la fuerza probatoria tasada al documento privado que contiene el reconocimiento de la deuda una vez probada la autenticidad ( art. 326 en relación al 319 LEC), éste desplegará sus efectos en cuanto a la presunción de causa, poniendo entonces a cargo del demandado desvirtuar mediante prueba en contrario la eficacia de tal presunción; pero, insistimos, negada la autenticidad del documento privado, es a la parte actora a quien cumple la carga de acreditarla.
TERCERO.- El medio idóneo para acreditación de autenticidad del documento privado que contempla la LEC es la prueba pericial de cotejo de letras a valorar conforme a criterios de sana crítica, pero también pueden resultar hábiles a tal fin cualquier otro medio de prueba 'que resulte útil y pertinente' ( art. 326.2 LEC) y es criterio jurisprudencial consolidado que la falta de reconocimiento no priva al documento privado de todo valor permitiendo que la autenticidad del documento se pruebe por otros medios de prueba e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta con las restantes pruebas practicadas.
La sentencia impugnada, además de poner de relieve la falta de prueba pericial propuesta en tiempo y forma, razona porqué considera que el resto de la prueba no conduce a apreciar la eficacia probatoria del documento privado. En concreto se detiene en poner de relieve las contradicciones y la falta de concordancia evidente entre los documentos bancarios acompañados a la demanda y que, según la parte demandante, acreditarían el origen de la deuda reconocida. Y también desarrolla el motivo por el que la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio no acredita la veracidad del documento de reconocimiento de deuda.
En el recurso no se combate directamente la valoración de estas pruebas que tan concienzudamente se detalla en la sentencia. No contiene el recurso un fundamento específico sobre error en la valoración de la prueba.
No obstante se dice in fine, en el ultimo apartado del recurso, que la prueba testifical bastaría para dar veracidad al documento de deuda. La prueba testifical ha de valorarse conforme a la sana crítica, teniendo en consideración la razón de conocimiento de los hechos que ofrezcan y las circunstancias que en ellos concurran ( art. 378 LEC).
En el caso, el testigo de la gestoría no ofrece una prueba directa del hecho discutido, esto es, el otorgamiento por el demandado de su consentimiento al reconocimiento de deuda; el conocimiento del testigo del motivo por el que se le pide redactar dicho documento radica exclusivamente en lo que le manifestó el demandante y, además, no presenció que el demandado firmara el documento, sino que el demandante se lo devolvió conteniendo ya la firma que el demandado no reconoce como suya. En consecuencia, la valoración que se hace en la sentencia de esta prueba no se aparta de la lógica valorativa de la prueba testifical, sino que por el contrario la aplica con acierto y de forma racional.
CUARTO.- La recurrente se detiene en argumentar que la autenticidad del documento no fue cuestionado en la contestación a la demanda y que, por ello y por la inversión de la prueba sobre la realidad de la causa a la que antes nos referimos, la prueba de la falsedad del documento recaía sobre la parte demandada.
En la contestación a la demanda se negaron expresamente todos los hechos alegados en la demanda y en concreto el primero de ellos que se refería al documento privado; también se negó la propia realidad de la deuda que de contrario se afirmaba reconocida. Además en la audiencia previa la parte demandada impugnó expresamente el documento de reconocimiento de deuda, permitiendo así a la parte contraria, de haber interesado a su derecho, proponer la oportuna prueba pericial para acreditar la autoría de la firma del demandado.
En consecuencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad del documento privado esgrimido en la demanda era evidente desde el principio, pese a lo cual la parte actora no solo dejó de pasar su oportunidad procesal de proponer prueba pericial en el momento previsto en la Ley para ello sino que aportó prueba documental y testifical a tal efecto que resultó inconducente para alcanzar una valoración favorable por parte del tribunal de primera instancia, sin que en el recurso se combata tal apreciación.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo en nombre y representación de D. Lucio y Dª. Begoña frente a la sentencia de fecha 21 de mayo del 2018 dictada en el procedimiento Ordinario nº 113/2018 - 00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.
2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
