Sentencia CIVIL Nº 520/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 520/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 894/2021 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100496

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11287

Núm. Roj: SAP B 11287:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218003165

Recurso de apelación 894/2021 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012089421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012089421

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús

Procurador/a: Elena Hornos Turon

Abogado/a: JAVIER LÓPEZ LÓPEZ

Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUC. EN ESPAÑA

Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila

Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ

SENTENCIA Nº 520/2022

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 2 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Elena Hornos Turon, en nombre y representación de Pedro Jesús contra Sentencia de fecha 14/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUC. EN ESPAÑA.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de COFIDIS, S.A., contra Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Helena Hornos Turón, y en su virtud, condeno Pedro Jesús, a pagar a COFIDIS, S.A., la cantidad de 4.235,81 euros (Cuatro mil doscientos treinta y cinco euros con ochenta y un céntimos), más el interés legal de conformidad con el fundamento de derecho tercero con imposición en costas.

Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Pedro Jesús contra COFIDIS, S.A., y en su virtud condeno al actor reconvencional al pago de las costas.'

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 2/11/2022.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'Cofidis, S.A.' presentó escrito inicial de procedimiento monitorio contra D. Pedro Jesús, en reclamación de la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco euros con ochenta y seis euros. Señala el reclamante que el Sr. Pedro Jesús suscribió con 'Cofidis, S.A.' un contrato de crédito, con una duración anual y renovable por tácita reconducción, durante el cual el cliente podía hacer uso del saldo disponible, debiendo el prestatario abonar una cuota mensual de ciento ochenta euros, hasta el reembolso total de crédito más intereses, comisiones, gastos o penalizaciones y prima del seguro. Se señala después en el escrito inicial que el Sr. Pedro Jesús solicitó transferencias a su favor por importe total de 4.605 euros, no procediendo a su íntegra restitución, por lo que está en adeudar la cantidad reclamada, la cual comprende el capital no devuelto, más intereses y comisiones.

Por auto de nueve de noviembre de dos mil veinte se declararon abusivas las cláusulas de intereses moratorios incluidos en las cláusulas novena y duodécima del contrato y se ordenó la continuación del procedimiento por la cantidad de 4.235,81 euros.

Requerido de pago el, el Sr. Pedro Jesús compareció y se opuso alegando, en síntesis, que la cláusula que establece los intereses remuneratorios no supera los controles de incorporación y transparencia. Solicita por ello la integra desestimación de la demanda, planteando a continuación reconvención contra 'Cofidis, S.A.' a los efectos de que se: '...se declare nula la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia y se condene a la demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato,'; lo anterior más los intereses legales y procesales y las costas de la instancia.

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badalona se dictó sentencia en fecha de catorce de julio de dos mil veintiuno , resolución por la que, estimando íntegramente las pretensiones de 'Cofidis, S.A', condenó a la parte demandada a abonar a la prestamista la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cinco euros con ochenta y un céntimos, más intereses y costas. Considera la Juez a quoque el contrato expresa los intereses a aplicar en función del saldo pendiente y la forma de calcular dichos intereses de forma clara y comprensible.

Frente a la indicada sentencia se alza la representación de D. Pedro Jesús. Se reitera, en primer lugar, que las cláusulas en las que se establecen los intereses remuneratorios no superan los controles de incorporación y transparencia. Del mismo modo, se añade que dichas cláusulas deben además considerarse abusivas, así como aquella que establece comisiones por posiciones deudoras y de intereses de demora, pues, respecto a esta última, aunque los mismos no han sido reclamados, tampoco se ha excluido la aplicación de la cláusula en un futuro. Como cuarto motivo de oposición se alega el carácter usurario de los intereses al ser pactados en un 24,51% notablemente superior a los normales del dinero y manifiestamente desproporcionados

La demandante y ahora apelada interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, negando que los intereses remuneratorios pactados no superen los controles de incorporación y transparencia, no siendo posibles el de abusividad al ser el interés un elemento esencial del contrato, no incurriendo en usura. En cuanto a las comisiones y gastos por vencimiento anticipado, se señala que las estipulaciones que los regulan fueron declaradas nulas por auto de nueve de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.- Es en la presente apelación cuando la defensa del Sr. Pedro Jesús introduce por primera vez cuestiones no planteadas en la primera instancia como la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, intereses de demora y comisiones por posiciones deudoras. Del mismo modo, se alega también el carácter usurario de los intereses ordinarios, fijados en el 24,51%, cuestión no expuesta en la instancia. Así, si se repasa el escrito de oposición al requerimiento de pago y de reconvención se constata que en él únicamente se alude a que las cláusulas por las que se rigen los intereses remuneratorios no superan los preceptivos controles de incorporación y transparencia, argumento que sirve tanto como motivo de oposición como para plantear la reconvención en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico. No es sino al interponerse el recurso que ahora se resuelve cuando se plantean ex novolos demás motivos de impugnación arriba expresados.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 4ª, de 4 de noviembre de 2.021: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.

Así, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.

No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.

Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.'.

Por lo tanto, esta sentencia deberá sujetarse al examen y resolución de las cuestiones alegadas y decididas en la primera instancia, esto es, si las cláusulas en que se establecen los intereses remuneratorios satisfacen la exigencias de inclusión, claridad y comprensibilidad establecidas en la Ley de condiciones generales de la contratación y en el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; pero no aquellas otras planteadas de manera novedosa al interponer la apelación.

Por otro lado, cabe recordar que, en relación a los intereses ordinarios, que al ser aquéllos un elemento esencial del contrato, la normativa no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento como es el precio del servicio que, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no es susceptible de control de abusividad. Así su artículo 4.2 dispone que: 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

TERCERO. - La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su artículo décimo establece que las condiciones generales de la contratación deben reunir los siguientes requisitos:

'a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas'.

A lo anterior cabe añadir la previsión de los artículo quinto y séptuimo referentes a los requisitos de incorporación y efectos derivados de la no incorporación en forma adecuada que según la redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato aquí analizado disponían:

'Artículo 5. Requisitos de incorporación

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

4. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'.

'Artículo 7. No incorporación

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.

Por su parte, el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato disponía:

'Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor'.

De la exposición anterior cabe derivar que el control de transparencia cuando intervienen consumidores no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, como ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que no es sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas, de suerte que un consumidor informado pueda prever sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Cabe citar a título de ejemplo sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de .2013, TWE Vertrieb, C-92/11 ; 30.04.2014 Kiesler y Kaslerne Rábei, C-261/13; 26.02.2015 , Matei, C- 143/13; 23.04.2015 , VenHover, C-96/14 o 18.11.2021 , MP y BP, C-212/20 , disponiendo esta última:

'41 A este respecto, procede subrayar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 63 y jurisprudencia citada).

42. En consecuencia, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 64 y jurisprudencia citada)'.

Es por ello que el control de transparencia se disgrega en una doble exigencia, tal como apuntó STS 9.05.2013 :

a) El primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

b) Y el segundo control, también llamado 'control de transparencia cualificado' o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.'

La carga de la prueba de cumplirse los requisitos de incorporación y transparencia corresponde al empresario, como se deduce de los artículos 97 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

A la luz de la legislación y de la jurisprudencia antes expuestas, deberá analizarse si las condiciones contractuales que regulan los intereses remuneratorios aplicables superan el control de transparencia en los términos arriba expresados.

CUARTO.-Examinado el contrato objeto de este procedimiento, no pueden sino compartirse las conclusiones expresadas en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badalona.

Como correctamente señala la Juez de instancia, ya en el párrafo tercero de la solicitud de crédito - bajo el epígrafe 'Información importante de su solicitud'- se señala que el tipo deudor se fijaba en el 22,12% equivalente a una TAE del 24,51%. Posteriormente, y tras expresarse el importe del crédito solicitado en cuatro mil euros, se recogen los tipos de interés a aplicar en función del saldo deudor, expresándose con la suficiente claridad cuál será dicho interés atendiendo a la suma que se adeuda. Tales intereses, en ambos casos, se recogen de manera destacada y visible, de tal manera que el consumidor puede conocer el coste económico del préstamo que solicita. Tal coste del préstamo se vuelve a plasmar en la condición séptima de las condiciones generales, exponiendo seguidamente la condición séptima la formula para su cálculo. Tal información se expresa también de forma clara e identificable al describirse las características del crédito en la 'Información normalizada europea'.

Por lo tanto, no puede sino entenderse que tales estipulaciones del contrato, debidamente aceptadas y firmadas por el apelante, superan ampliamente el control de transparencia al permitirle conocer de forma clara el coste del préstamo solicitado, lo que aboca a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil se imponen a D. Fabio las costas causadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación en su totalidad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Hornos Turón, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, en fecha de catorce de julio de dos mil veintiuno, en sede del Juicio Verbal nº 87 de 2.021 y del que este rollo trae causa, debo confirmar íntegramente la indicada sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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