Sentencia CIVIL Nº 520/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 520/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 529/2020 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100502

Núm. Ecli: ES:APL:2022:703

Núm. Roj: SAP L 703:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188170791

Recurso de apelación 529/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 785/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012052920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012052920

Parte recurrente/Solicitante: Graciela

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: JAUME JOAN MOLL GARCIA

Parte recurrida: Isabel, IMMOBLES LLEIDA NOVA S.L., Juana, Bernardino

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Isidre Genesca Llenes

Abogado/a: Joan Argiles Ciscart, Jordi Calsamiglia Blancafort

SENTENCIA Nº 520/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 28 de julio de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 14 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 785/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Graciela quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 236/2019 de fecha 27/12/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Immobles Lleida Nova S.L., y como partes apeladas e impugnantes de la resolución recurrida el Procurador Isidre Genescà Llenes, en nombre y representación de Isabel, Juana, y Bernardino.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'[...]FALLO

Que estimando en parte la demandainterpuesta por la Procuradora Doña URSULA MAS MONTOY en nombre y representación de Doña Graciela:

1º) Absuelvo a la mercantil INMOBLES LLEIDANOVA, S.L., de las pretensiones frente a ella deducidas de la demanda.

2º) Declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado entre la actora y los demandados Doña Juana, Doña Isabel y D. Bernardino en escritura pública de 19 de enero de 2016, con obligación de las partes de restituirse la cantidad de 4.000 euros abonados como precio y con entrega de la vivienda.

3º) Condeno a los Sres. Bernardino Juana Isabel a indemnizar solidariamente a la actora de los daños perjuicios causados, por los siguientes conceptos: a) 6.500 euros que deberán abonarle en concepto de gastos soportados por la actora derivados del contrato de compraventa, comisiones y obras de adecuación de la vivienda; b) ingresando las cantidades que se le exigen a la actora por las siguientes entidades: 293,34 euros a la Agencia Tributaria de Cataluña; 1.868,74 euros al Ayuntamiento de Lleida; 35.531,93 euros a la Comunidad de Propietarios del edificio de autos; c) abonando todos aquellos gastos e importes que se le continúen irrogando.

4º) Condeno a los Sres. Bernardino Juana Isabel a realizar a su costa todos aquellos actos que sean necesarios para la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones registrales efectuadas en la finca registral objeto del contrato y que figuren a nombre de la demandante.

5º) Todo lo anterior con declaración de oficio de las costas causadas a los demandados Sres. Bernardino Juana Isabel y con imposición a la actora de los causados INMOBLES LLEIDA NOVA, S.L.

La resolución anterior ha sido complementada por Auto de fecha 4 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'[...]DISPONGO:

Complementar el Fallo de la Sentencia de 27 de diciembre de 2019, subsanando las omisiones observadas en sus apartados segundo y tercero, del siguiente modo:

a) En el apartado segundo, a la condena a los demandados a la restitución de los 4.000 euros abonados como precio, deben añadirse los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha del pago del precio.

b) En el apartado tercero, la condena al pago de los daños y perjuicios causados a la actora que en él se relacionan, debe extenderse a los intereses devengados respecto de dichas cantidades, desde la fecha de su reclamación judicial.[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO- Interpone la parte actora recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones planteadas contra la codemandada Inmobles Lleidanova SL relativas al abono conjunto y solidario, con el resto de los codemandados, de la cantidad de 6.500 euros en concepto de restitución de parte del precio (no escriturado) de la compraventa de la finca. Alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, fundando sus alegaciones en la extralimitación del mandato que los propietarios de la vivienda, Sres. Bernardino Juana Isabel, otorgaron a la agencia inmobiliaria, en la figura de su administrador, el Sr. Luis, o, subsidiariamente, por ser dicho administrador quien realmente compró la vivienda titularidad de los codemandados y que posteriormente la cedió y escrituró a nombre de la actora, Sra. Graciela.

En apoyo de su tesis invoca el art. 622-22 del Código Civil de Cataluña (CCCat ) según el cual el mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante, y el art. 1709 CC , considerando que los documentos nº 4 y 5 de la demanda y documentos nº 1, 2 y 4 de la contestación acreditan dicha extralimitación, por lo que debe responder frente a la actora, desprendiéndose del documento nº 1 de la contestación que no estamos ante una típica nota de encargo de compraventa inmobiliaria en la que la agencia obtiene una comisión de venta sino que se trata de un negocio más lucrativo en el que la agencia pretendía ceder la venta del inmueble a un tercero para obtener un mayor beneficio, pactando después con la actora la venta de la vivienda en nombre propio (documento nº 4 de la demanda), sin mencionar a los vendedores, por lo que todo parece indicar que quien realmente es la titular del inmueble es la agencia, existiendo una diferencia de 6.500 euros entre el precio convenido con los Sres. Bernardino Juana Isabel (4.000 euros) y el precio final de 10.500 euros recibidos por la agencia inmobiliaria, siendo esos 6.500 euros en beneficio de la agencia. Añade que parte de ese importe se destinó a cubrir los gastos de la transmisión, pero que las reformas de la vivienda no han sido debidamente acreditadas, existiendo datos que vendrían a corroborar la falsedad del albarán aportado como documento nº 1 de la contestación, que ha sido indebidamente valorado por el juzgador de instancia al dar credibilidad a su contenido, resultando sorprendente que siendo el precio de venta de 4.000 euros la comisión de la intermediaria fuera de 2.500 euros, derivándose de todo ello que la agencia no actuaba realmente como mandataria sino a su propio riesgo y ventura, en relación directa con la actora al menos respecto de los 6.500 euros ajenos al mandato de los vendedores. En otro caso, si realmente existió un mandato, no lo fue con las instrucciones que refiere la agencia sino extralimitándose en el mismo y resultando perjudicada la compradora, por lo que debe responder conjunta y solidariamente de los 6.500 euros que no se llegaron a escriturar o, en su defecto, de aquéllos importes respecto de los que no se ha acreditado que se destinaran a la gestión de la venta del inmueble, prudencialmente fijados en 2.563,28 euros.

SEGUNDO. - Para la resolución del recurso es preciso tener en cuenta las acciones entabladas por la parte actora. Según se indica en la demanda se ejercita en primer lugar la acción de nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lleida, invocando al efecto los arts. 1.261 , 1.265 , 1.269 , 1.300 y 1.301 CC , concretando en la audiencia previa que la acción ejercitada es la de anulabilidad por vicio en el consentimiento, tanto por dolo como por error. Subsidiariamente, se ejercita acción de resolución por incumplimiento contractual, conforme al art. 1.124 CC ; y la acción de restitutoria y reclamación de daños y perjuicios por las cantidades que se indican en la demanda, según lo concretado al respecto en la audiencia previa.

La primera de estas acciones ha sido desestimada frente a ambas partes codemandadas, sin que en el recurso se esgrima ningún motivo para rebatir el razonamiento seguido al respecto en la sentencia de primera instancia cuando descarta la concurrencia de los pretendidos vicios que invalidarían el consentimiento prestado por la demandante, compradora del inmueble.

Se ha estimado en cambio, frente a los codemandados Sres. Bernardino Juana Isabel, la acción de resolución contractual, por incumplimiento esencial de sus obligaciones como vendedores puesto que la vivienda transmitida era inhábil para servir a la finalidad que le es propia, lo que justifica la resolución del contrato por causa imputable a los vendedores, considerando que los contratantes son quienes constan como tal en la escritura pública de compraventa, apreciando por ello la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Inmobles Lleidanova SL, porque el vínculo contractual derivado de la compraventa no alcanza a la agencia intermediaria, descartando que el documento suscrito el 18-12-2015 pueda calificarse como contrato privado de compraventa (como pretendió en fase de conclusiones la defensa de los Sres. Bernardino Juana Isabel) y descartando también que estemos ante una doble transmisión, sino que se trataría de una hoja de encargo para la venta, según afirmaban los Sres. Bernardino Juana Isabel en su escrito de contestación.

En su escrito de demanda la actora sostiene que Inmobles Lleida Nova SL actuó como intermediaria en la compraventa del piso del que eran propietarios los Sres. Bernardino Juana Isabel, indicando que la inmobiliaria le ofreció la vivienda propiedad de los codemandados y le entregó el documento con las condiciones de venta (documento nº 4 de la demanda), pero sin informarle del estado de la vivienda y de sus verdaderas condiciones. Añade que entregó 10.500 euros pero en la escritura pública consta que el precio de venta es de 4.000 euros, ignorando el destino de los restantes 6.500 euros, y que al no disponer de la hoja de encargo u orden de venta de los propietarios a la agencia intermediaria en la que conste la comisión u honorarios, o gestiones, es por lo que también demanda a Inmobles Lleidanova SL, porque es quien recibió los 6.500 euros, desconociendo si esas cantidades fueron entregadas o no a los vendedores, total o parcialmente, interesando por ello que la inmobiliaria, como partícipe en el proceso de compraventa, devuelva los 6.500 euros, conjunta y solidariamente con los demás codemandados. En cuanto a su legitimación pasiva se indica en la fundamentación jurídica que los codemandados están pasivamente legitimados por ser parte contractual en el negocio que se pretende anular, interesando finalmente en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la compraventa otorgada entre la actora y los Sres. Bernardino Juana Isabel en escritura pública de 19 de enero de 2016. Subsidiariamente se declare la resolución contractual de dicha compraventa, por incumplimiento de la parte demandada.

Con este planteamiento, resulta que ahora, en el recurso, la pretensión condenatoria de esta codemandada, Inmobles Lleidanova SL, se funda en la extralimitación del mandato que le fue conferido por los copropietarios de la vivienda o, subsidiariamente, por ser su administrador, el Sr. Luis, quien realmente les compró la vivienda, que posteriormente cedió y escrituró a nombra de la actora.

Ninguna de estas dos cuestiones se planteó como tal en el escrito de demanda, ni en la audiencia previa, una vez conocidas las alegaciones vertidas en los escritos de contestación y los documentos aportados por los codemandados. En la demanda se atribuyó a Inmobles Lleidanova SL la condición de intermediaria inmobiliaria, siendo por lo demás evidente que no intervino en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que es a la que se refiere tanto la acción de anulabilidad como la de resolución contractual, y lo que se le reprochaba a esta parte era que, al igual que los vendedores, la inmobiliaria era plenamente conocedora del penoso estado que presentaba la vivienda y de las necesidades urgentes de su rehabilitación, ocultando información relevante a la compradora, haciéndole creer que sólo eran precisas simples reformas de bajo coste, no habiendo informado de las circunstancias concurrente y de las actuaciones que era preciso realizar dado que finca amenazaba ruina inminente, ni de las cargas sobrevenidas de las que ya tenían conocimiento, y no habiendo entregado el inmueble en condiciones óptimas para su uso y disfrute.

Cierto es que, como bien se dice en la resolución recurrida, el documento suscrito el 18-12-2015 entre los copropietarios y la agencia inmobiliaria (documento nº 1 de la contestación de los Sres. Bernardino Juana Isabel) resulta un tanto ambiguo y confuso ('chapucero', según se dijo en el juicio) pero también es cierto que la parte actora conocía desde el primer momento el contenido del documento suscrito entre ella y la agencia (documento nº 4 de la demanda), y tan pronto como los codemandados presentaron su escrito de contestación tuvo conocimiento de los documentos suscritos entre ellos (en especial, el referido documento nº 1 de la contestación de los Sres. Bernardino Juana Isabel, y los demás a los que alude en su recurso), pese a lo cual en la audiencia previa se ratificó íntegramente en sus pretensiones, efectuando alegaciones complementarias únicamente en relación con la habitabilidad de la vivienda y con los requerimientos de apremio recibidos, indicando no obstante, al fijar los hechos controvertidos, que Inmobles LLeidanova alega falta de legitimación pasiva, considerando esta parte que sí está legitimada, y que existe relación contractual tanto con la actora como con los vendedores. No se concretó en forma alguna cual pudiera ser la relación contractual con la demandante (recordemos que se insta la anulabilidad, o subsidiariamente la resolución contractual del contrato de compraventa concertado el 19-1-2016, en el que no interviene la agencia) y tampoco se aludió para nada a un eventual contrato privado de compraventa de la vivienda entre los propietarios y el Sr. Luis, en nombre propio o en el de la sociedad (nótese que el escrito de contestación de los vendedores, Sres. Bernardino Juana Isabel se califica el documento nº 1 como 'full dÂ?encarrec').

Tampoco se hizo ninguna referencia a la extralimitación en el mandato conferido por la propiedad, ni en la demanda ni en la audiencia previa, una vez conocidos los documentos suscritos entre los codemandados, y tampoco se invocaron los preceptos que se citan en el recurso ( art. 622-22 CCCat. y 1709 CC), indicando además la parte actora en fase de conclusiones que no entra en la cuestión de si los vendedores recibieron o no los 10.500 euros que la compradora abonó, porque se trata de la relación interna entre la parte vendedora y la inmobiliaria y 'ya se apañarán entre ellos', considerando no obstante que, en relación con la compradora, si los 6.500 euros no los han recibido los vendedores, deberá devolverlos quien los recibió, que es el Sr. Luis.

En esta situación, incidiendo nuevamente en que hay que estar a las concretas acciones entabladas, debemos admitir las quejas de la parte apelada cuando apunta que la solicitud de condena que se introduce en el recurso aludiendo a la extralimitación del mandato por parte de la inmobiliaria no coincide con la realizada en la demanda, en la que interesaba la condena a la restitución de 6.500 euros en caso de que se estimaran las peticiones de la demanda, sin fundamentar el motivo de la acción ejercitada contra la demandada. Lo mismo cabe decir en cuanto a la condición de vendedora que ahora pretende atribuirse a la inmobiliaria, que ha sido correctamente descartada en la sentencia de primera instancia.

Estamos, en definitiva, ante la introducción en esta alzada de hechos y pretensiones nuevasy, como tal, han de ser rechazadas, por extemporáneas, porque no se corresponden con las planteadas en primera instancia puesto que la pretensión restitutoria de 6.500 euros por parte de la inmobiliaria no se fundaba en los hechos y en los preceptos que ahora se quieren hacer valer, no habiendo atribuido en ningún momento a esta codemandada la condición de vendedora ni reprochado extralimitación de ningún tipo respecto de sus mandantes (vendedores) y en perjuicio de la actora. Tampoco se hizo valer la existencia de una relación contractual entre la demandante y la agencia fundada en uncontrato de mediación o corretaje entre ambas partes, que además sería incompatible con la extralimitación que ahora se reprocha respecto al mandato conferido por los vendedores.

Las alegaciones en las que se funda el recurso aluden a cuestiones que no fueron traídas oportunamente a colación en la demanda ni en la audiencia previa, por lo que tampoco pudieron ser contradichas en el momento procesal oportuno y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria. En este sentido, de forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC) porque, según dispone el art. 412.1 LEC, una vez establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto.

De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes y, del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

En consecuencia, este primer motivo de recurso no puede ser admitido.

TERCERO. - En el segundo motivo de apelación se impugna el pronunciamiento sobre costas de primera instancia derivadas de la desestimación de la demanda planteada frente a la inmobiliaria codemandada. La recurrente aduce que debe atenderse a la bondad de la parte actora y a todas las circunstancias concurrentes de las que se deriva que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, y así resulta del Fundamento Sexto de la sentencia de primera instancia en la que se afirma que el documento suscrito entre los codemandados el 18-12-2015 resulta de difícil interpretación y de redacción muy deficiente e impropia de un profesional del sector. Añade que esta parte tuvo conocimiento de ese documento en el seno de este procedimiento, desconociendo antes de la presentación de la demanda su contenido y los acuerdos alcanzados, habiendo demandado a la inmobiliaria tras comprobar que los vendedores sólo habían percibido 4.000 euros, desconociendo el destino de los 6.500 euros restantes que entregó a la inmobiliaria, surgiendo serias dudas fácticas y jurídicas sobre la posición contractual de la inmobiliaria, que por un lado aparentaba ser una intermediaria y por otra la de ser titular del inmueble, resultando un tanto incongruentes los documentos nº 4 y 5 aportados con la demanda a efectos de poder descartar que el vínculo contractual de compraventa no alcanzaba a la inmobiliaria, sin que la confusión u oscuridad de los términos de un contrato pueda beneficiar a quien los redactó.

El motivo de recurso debe ser atendido, por apreciar la Sala que concurrían en este caso serias dudas fácticas y jurídicas en relación con la intervención de cada una de las partes demandadas, resultando incuestionable la confusa redacción de los documentos que refiere la recurrente, redactados por la inmobiliaria, por lo que no puede verse favorecida por esa falta de claridad ( art. 1.288 CC ), máxime teniendo en cuenta que se trata de un profesional del sector,habiendo sido precisa la tramitación de la litis para poder esclarecer la forma en que se desarrollaron los hechos y la intervención de las codemandadas, lo que justifica la aplicación al caso de la excepción prevista en el art. 394-2 de la LEC, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas a Inmobles Lleidanova SL.

CUARTO. - La representación procesal de los codemandados Sres. Bernardino Juana Isabel manifiesta que, recibida copia de la apelación interpuesta por la demandante 'se adhiere parcialmente y la impugna parcialmente'.

La adhesión se refiere a la improcedente absolución de la codemandada Inmobles Lleidanova SL, compartiendo las alegaciones de la parte actora en cuanto a la procedencia de condenar a dicha sociedad al pago de los 6.500 euros.

En segundo lugar, aduce que está conforme con las alegaciones de la actora apelante en el sentido que las costas procesales han de imponerse a Inmobles LLeidanova SL, si bien, no habrían de ser impuestas a esta parte codemandada, por las razones que se indican en su escrito.

Acaba solicitando que 'se le tenga por adherido en parte al recurso de la actora y opuesto en parte a este recurso, en concreto, se tenga por adherido a la posición de condenar a Inmobles Lleidanova SL al pago de la diferencia del precio hasta 6.500 euros, y opuestos a la condena en costas solidariamente con la codemandada'.

Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida, porque su planteamiento parece olvidar que la posición que ocupa esta parte en el presente procedimiento es la de codemandada. El recurso de apelación interpuesto por la demandante no se dirige contra estos codemandados, sino contra la inmobiliaria codemandada, interesando su condena.

En caso de dictarse sentencia condenatoria en primera instancia cada parte codemandada y condenada puede recurrir la sentencia solicitando su propia absolución, en todo o en parte, y también pueden interponer recurso los codemandados que ha resultado absueltos siempre que ostenten interés legítimo para recurrir ( art. 458 de la LEC) por afectarles desfavorablemente alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero lo que no cabe es obviar la dualidad de partes y servirse del art. 461 de la LEC para invertir la posición de parte procesal, adhiriéndose al recurso de la parte actora para solicitar la condena del otro codemandado, o bien para impugnar la sentencia de primera instancia cuando ya ha transcurrido el término para poder presentar recurso de apelación y, por ende, ya han obtenido firmeza los pronunciamientos que le afectan. Por tanto, el codemandado condenado podrá recurrir la sentencia para solicitar su propia absolución, pero no para pedir la condena de otro codemandado absuelto, que es lo que se está solicitando en el presente caso.

Como esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones el trámite previsto en el art. 461-1 de la LEC únicamente resulta de aplicación para quien es parte apelada, lo que no sucede en este caso respecto de los Sres. Bernardino Juana Isabel, de forma que estos codemandados, si así convenía a sus intereses, deberían haber interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y, al no haberlo hecho así, precluyó dicha posibilidad, alcanzando firmeza el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en todo aquello que se refiere a los pronunciamientos condenatorios, incluido el pronunciamiento sobre costas.

Según resulta del propio enunciado del art. 461 de la LEC -que lleva por rúbrica 'Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia '-, la posibilidad de impugnar en este momento la sentencia únicamente se otorga a quien inicialmente es parte apelada. Tal como indica la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, 'la nueva normativa prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, y perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte, y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso, sino que, a su vez, impugna la sentencia apelada pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.

En este sentido resulta de aplicación cuanto expone la STS de 6 de marzo de 2014 al señalar que:

'Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

Los Sres. Bernardino Juana Isabel no son parte apelada, por lo que ni pueden adherirse al recurso de la parte actora ni oponerse en todo o en parte al mismo, y tampoco pueden aprovechar ese recurso para impugnar la sentencia de primera instancia -lo que únicamente está previsto para quien ocupa la posición de apelado-, y menos aún para efectuar alegaciones como las que se introducen en su escrito de adhesión/oposición parcial, que resultan totalmente improcedentes y extemporáneas.

Estamos ante una cuestión de orden público, apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, siendo de aplicación en estos supuestos la conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996 , 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000 , 28 de mayo y 14 de junio de 2002 ) según la cual la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso constituye en esta fase procesal causa de desestimación del mismo, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el Juzgado de primera instancia admitiera la impugnación puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta segunda instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas del recurso de la parte actora, que se estima parcialmente, debiendo imponer a los Sres. Bernardino Juana Isabel las derivadas de su escrito de impugnación ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 LEC).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 529/2020 , única y exclusivamente en lo que se refiere a las costas de primera instancia derivadas de la desestimación de la demandada planteada contra Inmobles LLeidanova SL, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto.

DESESTIMAMOSla adhesión/ oposición parcial presentada por la representación procesal de los SRES. Bernardino Juana Isabel, con imposición de las costasderivadas de su escrito de impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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