Sentencia Civil Nº 520, A...re de 1999

Última revisión
14/12/1999

Sentencia Civil Nº 520, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3527/1998 de 14 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 520


Fundamentos

Rollo: FAMILIA 3527 /1998 - S

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol.

 

N U M E R O   520

 

A Coruña, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil número 3527/1998, procedente el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con el número 444/1997, sobre separación, entre partes, de la una y como apelante-apelado PURIFICACION ISABEL , representada por el procurador Sr. Sánchez González, y de la otra y como apelado -apelante, HIGINIO , representado por el procurador Sr. Castro Bugallo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, con fecha 9-11-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de Dª Purificación Isabel , asistida de la letrada Dª. Sofía Frieiro contra D. Higinio , representada por el procurador D. Luis Couce Vidal asistido de la letrada Dª Celia Núñez Bouza, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los litigantes, con todos los efectos legales y en especial los siguiente:

 

1° - La separación de los litigantes, pudiendo señalar libremente su domicilio.

 

2° - En concepto de pensión alimenticia para hija, Verónica, el demandado abonará a la actora la suma de 45.000 pesetas mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha cantidad será actualizada el primero de enero de cada año con arreglo a la variación que experimente el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente. Si se acreditara que el salario del esposo se incrementó por encima de dicho índice, la actualización se realizará en función del incremento del salario.

 

3° - Se adjudica el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, pudiendo el esposo llevarse los objetos de su exclusiva propiedad y de su ajuar ordinario, previo inventario de éstos y de lo que queda en el domicilio.

 

4° - En concepto de pensión compensatoria, el demandado abonará a la actora la suma de 25.000 pesetas mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de esta sentencia. La cantidad será actualizada el primero de enero de cada año con arreglo a la variación que experimente el índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente, si bien, en el caso de acreditarse que el salario del esposo ha aumentado en mayor proporción que el referido índice, la actualización se hará en función de ese aumento.

 

Se acuerda la disolución del régimen económico familiar.

 

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 13-12-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y Recurso interpuesto por Purificación-Isabel:

 

PRIMERO.- El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el juzgador de instancia, por un lado por la no concesión a la esposa de suma alguna en concepto de alimentos cuando por el mismo se habían solicitado 25.000 ptas., y por otra parte, por no haber hecho mención alguna la citada resolución, a la concesión o no, de la suma del 40 % del importe de las pagas extraordinarias referentes al salario de su padre y sin embargo en concepto de alimentos para su hija, se le concedió suma superior a la solicitada.

 

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa aquí planteada deberá tenerse en cuenta que: la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad restablecer el equilibrio económico entre las condiciones materiales de los cónyuges roto por la separación o divorcio habiendo de comparar la situación entre ambos cónyuges así como la disfrutada durante la vida normal del matrimonio. Ciertamente al tiempo de separarse los hoy litigantes existía un claro desequilibrio en perjuicio de la esposa en la medida en que ésta carecía de un trabajo, mientras que el marido recibía por su trabajo un sueldo fijo, el que ascendía a la suma de 198.108 ptas mensuales. La situación en que se coloca a la esposa por la separación, implica un claro desequilibrio frente a la situación del esposo, lo que constituye una modificación sustancial de las circunstancias habidas al tiempo de la separación; tal cambio de circunstancias, es el que justifica la suma atribuida por el juzgador "a quo" en concepto de pensión compensatoria hallando su amparo en el artículo 100 del Código Civil.

Al igual que sostiene la sentencia apelada a la esposa no se le puede atribuir el cobro de suma en concepto de alimentos, asimismo por ella solicitada por tratarse de un concepto incompatible con el de la pensión compensatoria, para cuya concesión se tuvo en cuenta no sólo el cambio en la situación que la separación le produjo, sino la imposibilidad de reparar la misma, teniendo en cuenta el tiempo que esta permaneció casada y la especial dedicación de la misma a su familia, ello no implica la imposibilidad de la misma de acceder al mundo laboral, toda vez que por su edad, se encuentra en condiciones de trabajar, al no haberse demostrado ni siquiera intentado, la imposibilidad física de la misma para trabajar, pues no se ha demostrado que padezca enfermedad alguna que se lo impida, como tampoco cualquier otro impedimento, ni siquiera que haya intentado desempeñar un trabajo sin conseguirlo. Circunstancias éstas concurrentes en el caso presente para fijar la cuantía de la pensión compensatoria a la que únicamente se le considera con derecho a la esposa, por lo que, en este extremo el recurso debe ser desestimado. Solución distinta, sin embargo, se adoptará respecto al segundo motivo alegado en el recurso, referente a la pensión por alimentos concedida a la hija, cifra que es superior a la solicitada si bien no se hace referencia a las razones por las que se deniega el 40 % del importe de las pagas extraordinarias que percibe el esposo en los meses de mayo, julio, setiembre y diciembre; ciertamente en el suplico de la demanda, aparte de la suma peticionada por alimentos para la hija, se solicita el 40 % de las pagas mencionadas, sin que a este último apartado se hiciese mención alguna, y sin que pueda considerarse subsanado con el contenido del Auto dictado por el Juzgador de instancia el 17 de noviembre de 1998, aclaratorio de la sentencia apelada. La Sala entiende que la cuantificación de la contribución alimenticia que efectúa la sentencia dictada en primera instancia, fijada en 45.000 ptas mensuales, no es ajustada a lo solicitado por la demandante y teniendo en cuenta que el contenido de las sentencias deberá ser congruente con lo solicitado (articulo 359 L.E.C.), se considera ajustada la suma de 30.000 pts por tal concepto, atendiendo a las posibilidades del alimentante como exige el artículo 146 del C. Civil, a cuya suma deberá añadirse un 30 % del importe de todas las pagas extraordinarias que percibe el padre durante el año.

 

Recurso interpuesto por Higinio.

 

TERCERO.- El recurrente impugna la sentencia apelada, en base a distintos motivos, que ahora se pasan a analizar, partiendo de que acepta la existencia de la causa de separación, a la que se hace mención en la citada resolución, compartiendo con la misma en que el afecto conyugal entre ambos cónyuges ha desaparecido sin que sea necesario realizar una especial declaración de culpabilidad respecto de ninguno de ellos. Si bien, muestra su disconformidad con la atribución del domicilio conyugal a la esposa, toda vez que su uso por el recurrente redundaría en su beneficio dada su ubicación y el lugar donde desarrolla su trabajo, sin que por el contrario la mujer e hija, hayan demostrado por su parte la conveniencia de residir en él. Petición que debe ser desestimada, toda vez que la juzgadora de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 96 del Código Civil otorga el uso del domicilio familiar a la esposa e hija del recurrente, al quedar la hija en compañía de aquella, esta última circunstancia ha quedado demostrada que así tenia lugar en los autos, por ello, en aplicación del contenido del precepto legal citado, ello es suficiente para atribuir su uso a las mismas, sin que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, tengan que valorarse cuestiones de preferencia o de conveniencia de carácter particular, como se pretende por el aquí recurrente. Por otra parte, aún reconociendo la obligación que como padre le corresponde a prestar alimentos, difiere de la cuantía que a los mismos se le atribuye por la juzgadora de instancia, extremo que contrariamente al anterior, debe prosperar y ello porque aún teniendo en cuenta que en el caso presente la hija ha alcanzado la mayoría de edad, el Código Civil contempla la posibilidad de que aún en estas circunstancias también puede ser beneficiaria de pensión alimenticia (articulo 93-2°), sin que conste en el procedimiento que la misma desarrolla actividad laboral alguna por la que perciba una remuneración, lo que determina la conveniencia de que al menos de momento continúe percibiendo los alimentos por parte de su padre, hoy recurrente, en aplicación del párrafo 2° del artículo 93 del C. Civil, antes indicado; mostrando esta Sala conformidad con el recurrente, en cuanto ésta no debería haberse fijado en cuantía superior a la peticionada, por lo que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, se considera en tal concepto establecer la suma de -30.000 pts.- mensuales, haciéndola asimismo partícipe en las pagas extraordinarias que perciba su progenitor en la cuantía del 20 % de las mismas, toda vez que, como así dispone el artículo 146 del C. Civil, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los de y los necesidades de quién los reciba. Por último se impugna asimismo, la concesión de una pensión compensatoria a la esposa, cuestión ésta que debe ser desestimada, por las razones ya mencionadas en el apartado segundo, al haberse probado que la separación entre los cónyuges ha producido un desequilibrio económico en la esposa que es la razón de su concesión (artículo 97 del C. Civil), y que le lleva a un empeoramiento en su situación anterior, por lo que, con aquella se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma; deduciéndose del contenido del citado precepto que el desequilibrio económico que debe valorarse es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial; lo que ha sido probado en los autos, considerando correcta la suma que de 25.000 pts. mensuales le han sido otorgadas por la sentencia apelada. Efectivamente, en el último inciso del art. 91 del C. Civil, se dice que las medidas constatadas en la sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y en el articulo 146 se establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los reciba; prosiguiendo el articulo 147, que tales alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlas; por ello, su fijación, así como su variación, se realizará cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con el olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación (S.S. 9-10 y 12-12 de 1981, entre otras), lo que conduce a considerar que la actualización de las cantidades asignadas a la esposa e hija del recurrente, se realizarán teniendo en cuenta la variación experimentada en los ingresos del obligado al pago.

 

CUARTO.- No existen circunstancias específicas que determinen un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, en fecha 9 de noviembre de 1998, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar como pensión alimenticia para la hija la suma de 30.000 pts mensuales, más el 20 % del importe de todas las pagas extraordinarias que perciba el padre en los meses de marzo, julio, setiembre y diciembre; actualizando las sumas concedidas en concepto de alimento y pensión compensatoria a la hija y esposa respectivamente, tendiendo en cuenta la variación experimentada en los ingresos del obligado al pago; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.