Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 521/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 318/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 521/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100322
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2054
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 521
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Verbal número 1.087/2003 sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Sandra , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y dirigido por el letrado Sr. Avendaño Córcoles; y como parte apelada la parte actora la mercantil Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa Mixta, representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Juan Tello Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.087/2003, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Beltrán Gámir en nombre y representación de Aguas Municipalizadas de Alicante, E.M.., frente a Sandra , debo condenar a la demandada a abonar a la parte actora el importe, que asciende a la cantidad de ochocientos veintiocho euros con cuarenta y cinco céntimos (828.45 Euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la Sentencia y previo traslado a la otra parte, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 318-A-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Septiembre de 2004 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante reitera en el recurso de apelación lo expuesto en la contestación a la demanda , respecto a la falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario que basa en no haber sido parte en el contrato de suministro de agua , ni ser usuaria del suministro en dicho local, que carece de contador y de agua potable.
La cantidad reclamada en la demanda deriva de un contrato de suministro de agua celebrado en fecha 26 de agosto de 1972 entre Aguas Municipalizadas de Alicante y Alvaro propietario del inmueble sito en Alicante AVENIDA000 nº NUM000, local nº NUM001, con el fin de dotar de suministro de agua potable al mismo , el cual fue adquirido por la parte demandada en fecha 21-02-89, hasta el 17- 02-03 que fue adjudicado a D. Jose Enrique por auto de remate dictado por el juzgado nº 7 de Alicante.
SEGUNDO.- Hay que poner de manifiesto la jurisprudencia de T.S. respecto a la naturaleza del contrato de suministro de agua, entre otras Sentencias, la de 13-6-1989 en el sentido de asimilar en su esencia el contrato de suministro de agua al de compraventa; habiendo declarado, por su parte, la S.TS 2-12-1996 que , aunque el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad, no deja de ser por ello "afín al de compraventa", entrañando el de suministro, en esencia , "la obligación de una de las partes , a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor";
En el presente supuesto además de que el contrato no es aportado a los autos, no consta que tuviera conocimiento la demandada del mismo , ni que haya sido usuaria del servicio , al no constar en los recibos emitidos por la demandante a nombre de D. Alvaro que contrató el servicio, consumo alguno por su parte, ni tan siquiera consta que las facturas las hubiera recibido , ni que mantuviera el contador en el local cuando adquirió el mismo, dado que los recibos impagados se remontan al primer trimestre de 1987, esto a dos años antes de haber adquirido el local , el cual según manifestaciones de la demandada no lo destino a ningún tipo de actividad comercial.
No es habitual dejar transcurrir más de quince años antes sin cortar el suministro ni proceder a reclamar la deuda, sin que en el caso que nos ocupa conste que se haya efectuado ningún tipo de reclamación extrajudicial al usuario hasta el día 2 de octubre de 2003, cuando se le remite una carta con acuse de recibo que no llegó a conocimiento de la interesada, limitándose la reclamante a aportar los recibos unilateralmente expedidos por la misma correspondientes a varios años, sin que se haya justificado tampoco que todos ellos fueran presentados al cobro y si fueron devueltos por falta de fondos, por orden del cliente para que no fueran atendidos o por otras causa; habiendo sostenido el demandado que nunca tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de suministro de agua , ni se menciona el mismo en el contrato de compraventa del inmueble aportado en autos. Es contrario a la buena fe la exigencia de un rigor probatorio excesivo que llevara a la condena automática al propietario del local, máxime cuando de la lectura de las facturas se observa que no ha habido consumo de agua y por tanto no ha sido usuaria del suministro , pactado por una tercera persona, ni consta la existencia de la notificación de la deuda con anterioridad, con base a todo lo cual, hemos de concluir que no procede su pago por carecer de legitimación pasiva la demandada.
Por último hay que hacer mención a lo alegado por la parte apelada respecto a la aplicación de lo dispuesto en el reglamento de Prestación del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Alicante reguladora del servicio, en definitiva se está alegando la aplicación de una norma administrativa , pero ello no puede admitirse porque estamos ante una relación de derecho privado, y por tanto regulada exclusivamente por lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el Código Civil y las leyes de consumidores y sobre condiciones generales de contratación y en concreto a las cláusulas generales del contrato , en el que no tuvo intervención la parte demandada.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas ( artículo 398.2 de la L.E.C. ) y en cuanto a las costas de primera instancia al ser desestimada la demanda procede imponerlas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sandra, representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y dirigido por el letrado Sr. Avendaño Córcoles, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, con fecha 22-09-2004 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la parte demandada, imponiendo las costas procesales de primera instancia a la parte demandante y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
