Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Civil Nº 521/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 370/2004 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 521/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100488

Resumen:
03065370072004100488 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 521/2004 Fecha de Resolución: 14/12/2004 Nº de Recurso: 370/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 521/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 14 de diciembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Verbal nº 444/03, sobre reclamación de cuotas de comunidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Héctor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el letrado Sr. Grau Chapapria, y como apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Montoya Bonafós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12 de Marzo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Francisco J. Maseres Sánchez en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Guardamar del Segura contra don Héctor, condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1405'45 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda primera (26 de octubre de 2001) Con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Héctor en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 370/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Diciembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de abordar el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe comprobarse el cumplimiento por éste del requisito establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1/2000, según el cual " En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.".

Ahora bien , para resolver esta cuestión es obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación , que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables. Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales de las partes defectuosos, se remite a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

Y lo cierto es que el recurrente no ha consignado suma alguna a la hora de preparar el recurso. Por añadidura , tampoco acudió a lo dispuesto en el apartado 6 del citado precepto que permite la subsanación de los defectos padecidos conforme a lo estipulado en el art. 231 del mismo cuerpo legal, siempre que "el recurrente hubiese manifEstado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes , pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

No pudiéndose admitir la propuesta subsanadora planteada por la parte demandada, ya que al tratarse de una norma de derecho necesario el art. 231 debe de ser entendido literalmente, es decir, que se subsane un defecto, no que se amplíe un plazo para dar posibilidad de cumplir extemporáneamente aquella obligación que se incumplió "ab initio", pues en caso contrario se estaría utilizando éste precepto con evidente abuso de Derecho y en fraude de ley, proscrito por el art. 6.4 del C.C . En definitiva , el litigante ni consignó las cantidades pertinentes al preparar el recurso , ni hizo uso de las facultades que le concede el artº 449.6 de la L.E.C ., ni al interponerlo trató de solventar los defectos en que se había incurrido, concretamente aportando los documentos justificativos del pago o consignación previos a la preparación del recurso de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO.- En estos casos , como dice la ST.S. de 18 de abril de 2002 "conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida en Sentencia de 22 de febrero de 1999 que recoge gran cantidad de Sentencias dictadas en el mismo sentido y en esta Sentencia se indica que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno , toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.". Inadmisibilidad que opera en esta fase procesal como causa de desestimación, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 15 de julio de 1992, 11 y 26 de marzo, 29 de mayo, 1 de junio y 21 de octubre de 1993 y 14 de febrero y 17 de marzo de 1994, y por ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 12 de marzo de 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas de la alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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