Sentencia Civil Nº 521/20...io de 2005

Última revisión
22/07/2005

Sentencia Civil Nº 521/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 302/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 521/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100214

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 302/05

Procedimiento Juicio Verbal -Desahucio- nº 466/04

Jdo. Primera Instancia nº 2 Sagunto

SENTENCIA Nº 521

________________________________

Presidente

Iltma. Señora.: Don Vicente Ortega LLorca

Magistrados

Iltmo. Señor.:Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

_________________________________

Valencia, a 22 de julio de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,

siendo ponente Olga Casas Herraiz , ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de

enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto en autos de Juicio Verbal sobre

desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos bajo el número 466/04

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante Dª. Edurne representada por el

Procurador Sr. Carlos Gil Cruz y dirigido por el Letrado Sr. Diaz Martín; es apelada Dª. Raquel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida , en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Edurne . representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gomis Sanchis contra Dña. Raquel , condeno a ésta última a que abone a la parte actora la cantidad de 4000 euros, como rentas devengadas correspondientes a los meses de junio de 2004 hasta enero de 2005. Asimismo condeno a Dña. Raquel al pago de los intereses legales de la citada cantidad devengados desde la fecha de la reclamación judicial, el día 8 de ,noviembre de 2004, hasta el completo pago de la misma.

Declaro resuelto del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre el local de negocio sito en la planta baja del edificio sito en la calle Asturias n° 6 de de Sagunto.

Asimismo, condeno a Dña. Raquel al abandono del local de negocio sito en la planta baja del edificio sito en la calle Asturias n° 6 de Sagunto, y a que lo deje libre y a disposición de la parte actora con el apercibimiento de que si no lo hace voluntariamente en el plazo legal se procederá a su lanzamiento incluso mediante el uso de la fuerza.

No hay pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Edurne , se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fundaba en :

1.- Falta de motivación en cuanto a la no procedencia de la estimación íntegra de la pretensión sobre intereses.

2.- Procedencia de la estimación integra de la pretensión de condena al pago de intereses solicitada.

3.- Procedencia de la condena en costas de la parte demandada .

Interesaba la estimación del recurso interpuesto y consecuentemente la revocación de la resolución recurrida con estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para, deliberación y votación el día 4 de julio de dos mil cinco en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor en su demanda interesaba el abono del interés legal del dinero desde el día en que debió realizarse el abono de cada una de las mensualidades hasta el día de la fecha de presentación de la demanda, y los que desde esa fecha se vayan produciendo de la cantidad principal y delos intereses ya existentes, hasta el día en que se dicte sentencia, así como los intereses computados según el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que la suma de todas esas cantidades produzcan, desde el día en que se dicte sentencia. El actor, hoy recurrente alegaba en orden al devengo de intereses los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y 1.124

Efectivamente es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre otras S.T.S. de 24 de septiembre de 1998 mantiene que "en este caso se trata de una reclamación dineraria y el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor renuente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho debidamente, al tiempo de su reclamación judicial, que en este supuesto hay que referir al acto de conciliación sin resultado y, aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, por desestimación de alguna partida no suficientemente probada, pues la fijación judicial de la cuantía de lo debitado resulta de fácil determinación, y no se está ante los supuestos especiales complejos", igualmente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido "esta Sala ha establecido con la necesaria precisión la diferencia existente entre los intereses moratorios y los procesales, señalando que la finalidad de los primeros es sancionar al deudor moroso y, a la par, proteger debidamente los derechos del acreedor, procurando el restablecimiento pleno de su derecho, Por ello, el comienzo del devengo de estos intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1108 en relación con el artículo 1100, ambos del Código Civil (Sentencias de 18 de febrero de 1998, 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1999 y de 15 de noviembre de 2000 , entre otras)."

En cuanto a las pretensiones actoras contenidas en la demandada sobre los intereses moratorios, cuestiones que han sido nuevamente reproducidas en esta alzada, el Tribunal Supremo viene estableciendo la siguiente distinción: Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquellos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que imponía el artículo 921 de la antigua L.E.C ., y actualmente el art. 576 de la Ley Ritual. Los primeros , como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos ( S.T.S. de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (S.T.S.de 31 de diciembre de 1998 ).Sin embargo, no es menos cierto que la aplicación del interés moratorio, conforme al art. 1.101 C.C . descansa inexorablemente sobre la necesaria intimación al acreedor para que la mora exista, devengándose intereses moratorios desde que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación al deudor. En el caso presente no consta reclamación alguna judicial o extrajudicial dirigida a la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que exista excepción alguna a la previa intimación -ni siquiera en las obligaciones recíprocas- más allá de las prevenidas en el art. 1.100.1º y 2º . Coherente con lo hasta aquí expuesto, la sentencia objeto de recurso en el Fundamento de Derecho "cuarto" razona sobre el pronunciamiento de intereses, por lo que en modo alguno puede aceptarse la alegada falta de motivación al respecto y siguiendo la S.T.S. 19 de septiembre de 2003 "en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )".

La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000, 10 de abril, 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 , que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.

La sentencia recurrida como ya hemos indicado, no incurre en incongruencia; da respuesta a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda previo análisis de la misma. A lo expuesto ha de añadirse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no incurren en incongruencia las sentencias desestimatorias.

SEGUNDO.- Interesaba el recurrente la revocación del pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia apelada, pretensión que ha de tener favorable acogida. Entiende el Tribunal que debe prosperar el recurso, pues lo bien cierto es que se produjo una estimación sustancial de la demanda pues en cuanto a la resolución contractual y condena al pago de las mensualidades de rentas adeudadas se estimaron completamente, no prosperando íntegramente las pretensiones respecto de la petición de condena al pago de intereses por la ausencia de la acreditación de la previa intimación al deudor, sin embargo no podemos ignorar que desde la celebración del contrato de arrendamiento, la arrendataria no ha pagado ni una sola mensualidad de renta y que citada para el acto de la vista en el domicilio que facilitó a la arrendataria, en el que se halló a al madre de la demandada permaneció en rebeldía viéndose de este modo abocada la actora a instar demanda y persistir en el procedimiento a fin de obtener satisfacción de sus pretensiones legítimas por lo que habrá de ser condena la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.- Por todo ello, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Edurne . representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz, contra la sentencia de treinta y uno de enero de 2004 recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 466/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto

SEGUNDO: REVOCAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso en el solo pronunciamiento que sobre costas contiene, siendo que las causadas en la instancia serán de cuenta de la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO: NO efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

A su tiempo devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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